REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5106-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO, venezolanos, el tercero, quinto y séptimo de los nombrados son casados, y el restante soltero, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.126.977, V-11.973.676, V-9.121.827, V9.121.826, V-9.336.402, V-11.300.292 y V-10.850.392, domiciliados en la Aldea Mesa La Blanquita Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N' V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero: 111.082.
DEMANDADO: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-9.126.978, soltero domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de abril de 2026, El ciudadano PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, ya identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado de fecha 17 de diciembre del año 2023, que consiste en un contrato de CESIÓN Y TRASPASO de un inmueble allí descrito, el cual cedi y traspase conjuntamente con mi hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-9.190.098, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien falleció el día treinta (30) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en Acta de Defunción N°268, expedida por la Oficina de registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo del año 2025, marcada con la letra "B" donde como UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 5520-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de abril del año 2026 de nuestro difunto hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, antes ya descrito y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente y nosotros, JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO Y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO ampliamente acá identificados actuando como demandantes y UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 5520-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de abril del año 2026 de nuestro difunto hermano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, anteriormente descrito declaramos que convenimos que es cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ya antes identificado, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO Y PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, Solteros, con cédula de Identidad Nro.V-9.190.098 y V-9.126.978, domiciliados el primero en San Cristóbal Estado Táchira y el segundo domiciliado en la Aldea Mesa La Blanquita Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo civilmente hábiles, DECLARARAMOS: Que CEDEMOS Y TRASPASAMOS de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO soltera, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO soltera, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO casado, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO soltero, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO casado, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO soltera y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO casado, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.126.977, V-11.973.676, V-9.121.827, V9.121.826, V-9.336.402, V-11.300.292 y V-10.850.392, domiciliados en la Aldea Mesa La Blanquita Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo y civilmente hábiles; de REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ampliamente acá descrito, cedo y traspado a mis hermanos antes descritos: LO ADJUDICADO EN EL NUMERAL CUATRO, se describe así: PARTE de los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden radicados SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE LA COMUIDAD LA ARENOSA, fundo denominado Santa Rosa, ubicado en MESA DE LA BLANQUITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, comprendido DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES: FRENTE: el paso del Rio Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la mesa alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta la quebrada la Arenosa. FONDO: Las adjuntas del Rio Caquetrira con la Quebrada La Arenosa y Morotuto. LADO DERECHO: La Quebrada la Arenosa de para abajo LADO IZQUIERDO: Rio Caquetrira. Y DENTRO DE LOS LINDEROS PARTICULARES: FRENTE: da con la vía pública en una extensión de quince metros con setenta y dos centimetros (15,72 Mtrs.). FONDO: da con propiedades de Nativo Sandoval, en una extensión de veintiún metros con sesenta centimetros (21,60 Mtrs.) LADO DERECHO: da con propiedad de Reyes Manuel Aldana Avendaño, en una extensión de ciento ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (180,94 Mtrs.), LADO IZQUIERDO: da con propiedad de Pedro José Aldana Arellano, en una extensión de ciento setenta y ocho metros con ochenta y seis centimetros (178,86 Mtrs.), Lo que aquí doy en cesión lo hube por documento de Cesión debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N 2023.2761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.2.463 v correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023; DE PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, ampliamente acá descrito, cedo y traspasó a mis hermanos antes descritos: LO ADJUDICADO EN EL NUMERAL CUARTO: se describe así: PARTE de los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden radicados SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE LA COMUIDAD LA ARENOSA, fundo denominado Santa Rosa, ubicado en MESA DE LA BLANQUITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, comprendido DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES: FRENTE: el paso del Rio Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la mesa alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta la quebrada la Arenosa. FONDO: Las adjuntas del Rio Caquetrira con la Quebrada La Arenosa y Morotuto. LADO DERECHO: La Quebrada la Arenosa de para abajo LADO IZQUIERDO: Rio Caquetrira. Y DENTRO DE LOS LINDEROS PARTICULARES: FRENTE: da con la vía pública en una extensión de quince metros con setenta y dos centímetros (15.72 Mrs.), FONDO: da con propiedades de Nativo Sandoval, en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros 122,08 Mrs.) LADO DERECHO: da con propiedad de Regulo Aldana Arellano, en una extensión de ciento setenta y ocho metros con ochenta y seis centímetros (178,86 Mtrs.), LADO IZQUIERDO: da con propiedad de Pedro Aldana, en una extensión de ciento setenta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (176,84 Mtrs.). Lo que aqul doy en cesión lo hube por documento de Cesión debidamente Registrado v protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el N° 2023.2761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.2.463 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023; Para efectos legales estimamos la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.000,00). Así mismo transmitimos a nuestros cedentes la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien ya descrito libre de todo gravamen y sin ninguna reserva quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y nosotros, JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO Y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO ampliamente acá identificados aceptamos en toda y cada una de sus partes la cesión y traspaso que se nos hace en todos sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 17 días del mes de diciembre del año 2023. CUARTO: YO, PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Nosotros, JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO Y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos, expedirnos un (7) juegos de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firmas…”
En fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 5106-2026.
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