REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2150 Y 1670
Expediente NO 5104-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.0 V-10.850.392, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N O 111.082.
DEMANDADOS: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO soltera, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO soltera, PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, soltero, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO casado, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO soltero, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO casado y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO soltera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.126.977, v-11.973.676, V-9.126.978, V-9.121.827, V-
9.121.826, V-9.336.402 y V-11.300.292, domiciliados en la Aldea Mesa La Blanquita, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de abril de 2026, Los ciudadanos JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA
MARIA ALDANA ARELLANO, PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA
ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el NO 227.496, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
"PRIMERO: los ciudadanos: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO,
REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO Y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 17 de diciembre del año 2023, que consiste en un contrato de CESIÓN Y TRASPASO de un inmueble allí descrito, el cual cedimos y traspasamos conjuntamente con nuestro difunto hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de Identidad Nro. V-9.190.098, siendo su ultimo domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, quien falleció el día treinta (30) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en Acta de Defunción N0268, expedida por la Oficina de registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, en fecha 30 de marzo del año 2025, marcada con la letra "B"; donde como
UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 55202026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADED DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de abril del año 2026 de nuestro difunto hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, antes ya descrito y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas nuestras firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma firma que nuestro difunto hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ya antes identificado, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente 10 siguiente: "Nosotros, JULIA FLOR ALDAMA ARELLANO soltera, ROSA MARIA ALDAMA ARELLANO soltera, REGULO TEODORO ALDAMA ARELLANO, soltero, PEDRO JOSÉ ALDAMA ARELLANO, soltero, JOSÉ LUIS ALDAMA ARELLANO casado, REYES MANUEL ALDAMA AVENDAÑO soltero, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO casado y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO soltera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.126.977, V11.973.676, V-9.190.098, V-9.126.978, V-9.121.827, %9.121.826, V-9.336.402 y V-
11.300.292, domiciliados en la Aldea Mesa La Blanquita, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo civilmente hábiles; DECLARARAMOS: Que CEDEMOS Y TRASPASAMOS de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOSÉ EMILIANO ALDAMA ARELLANO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.850.392, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden radicados SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE LA COMUIDAD LA ARENOSA, fundo denominado Santa Rosa, ubicado en MESA DE LA BLANQUITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: FRENTE: el paso del Rio Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la mesa alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta la quebrada la Arenosa. FONDO: Las adjuntas del Rio Caquetrira con la Quebrada La Arenosa y Morotuto, LADO DERECHO: La Quebrada la Arenosa de para abajo LADO IZQUIERDO: Río Caquetrira, Y DENTRO DE UNA EXTENSIÓN DE OCHO MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (8.061,09 MTS2) COMPRENDIDOS EN LOS SIGUIENTES LINDEROS PARTICULARES: NORESTE: da con la vía pública en una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 Mtrs.). NOR-OESTE: da con propiedades que son o fueron de José Emiliano Aldana, en una extensión de doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (252,49 Mtrs.) SUR-ESTE: da con propiedad que son o fueron de Gregorio Aldana, en una extensión de doscientos sesenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (263,42 Mtrs.). SUR-OESTE: da con la Borda la blanca, en una extensión de cero (0 Mtrs.), punta reja. En el bien inmueble descrito existen unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que consta de una planta, construidas desde su fundación de vigas y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, toda el área del techo de la casa cubierto de acerolit y estructura metálica, puertas y marcos de hierro de puerta principal con rejas de protección instalaciones internas de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, tres habitaciones, con puertas y marcos de hierro, una sala de baño revestida en cerámica con todos sus accesorios y tanque aéreo sobre base de concreto en la cual descansa, una sala de recibo, comedor, cocina y gabinetes revestidos con cerámica y lavaplatos en acero inoxidable, un porche o corredor en frente de la casa, cinco ventanas panorámicas en marcos de metal, siete puertas distribuidas en toda la casa, un pasillo que separa la cocina con la sala de estar y que comunica con las demás dependencias, dos salas de depósito en la parte trasera de la cocina, en el área de servicio se ubica un tanque a nivel de piso para depósito de agua potable, un lavadero, cuatro cubículos destinados a la cría de ganado porcino, una vaquera para encierro de ganado vacuno, cercado en las áreas poligonales en estantillos y alambres de púas, techo de zinc y estructura metálica y pisos de cemento, instalaciones eléctricas de aguas negras y blancas totalmente empotradas y demás anexidades que son propias, sistema de agua potable con tubería plástica, instalaciones de agua por tubería del acueducto de la comunidad. Las mejoras antes descritas tienen un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 MTS2). Lo que aquí damos en cesión y traspaso, lo obtuvimos por documento de Cesión debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), inscrito bajo el NO 2023.2761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 437,18.15.2463 y correspondiente al Libro del Folio Rea/ del año 2023; Para efectos legales estimamos la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 0 0/100 (Bs.5.000,00). Así mismo transmitimos a nuestro cedente la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien ya descrito libre de todo gravamen y sin ninguna resewa quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y yo, JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO ampliamente acá identificado acepto en toda y cada una de sus partes la cesión y traspaso que se me hace en todos sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 17 días del mes de diciembre del año 2023. CUARTO: Nosotros, JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, PEDRO JOSÉ ALDANAARELLANO, JOSE LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO Y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO ya identificados, de conformidad el artículo 203 del código de procedimiento Civil, solicitamos en nuestro nombre y como UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS de nuestro difunto el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ya antes identificado, la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento, QUINTO: Y yo, JOSÉ EMILIANO ALDAMA ARELLANO ampliamente ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad a/ articulo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicite se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa V el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive de/ presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogada JACKEL/NE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.. , "
En fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda
por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos
JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, PEDRO JOSÉ ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO y MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva,
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/nmgh.-
Exp. 5104-2026