REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2150 Y 1670
Expediente N o 5103-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.O V-9.126. 978, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el NO 111.082.
DEMANDADOS: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO soltera, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO soltera, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO casado, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO soltero, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO casado, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, casado, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.126.977, \/-11.973.676, V-9.121.827, V-9.121.826, V-9.336.402, V11.300.292 y V. 10.850.392, domiciliados en la Aldea Mesa La Blanquita, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de abril de 2026, Los ciudadanos JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA
AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el NO 227.496, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
'PRIMERO: los ciudadanos: JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA
ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO Y

JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO, ya identificados, nos damos por citados en el
presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el
contenido y firma contenidas en el documento privado de fecha 20 de diciembre del año 2010, que consiste en un contrato de CESIÓN Y TRASPASO de un inmueble allí descrito, siendo UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 55202026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 08 de abril del año 2026 de nuestro difunto hermano el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO venezolano, mayor de edad, Soltero, con cedida de entidad Nros V-9.130.008, donde fue su última domicilio San Cristóbal Estado Táchira, quien falleció el día treinta (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según evidencia en Acta de Defunción N0258, expedida por la Oficina de registro civil Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo del año 2025, marcada con la letra constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente expediente declaramos que convenimos que es cierto y ciertas las Rimas que aparecen en el mencionado instrumento y son 'las mismas que el ciudadano REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO, ya antes identificado, utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, REGULO TEODORO ALDANA ARELLANO venezolano, mayor de edad, Soltera, con cédula de Identidad Nro.V-9.190.098, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira siendo civilmente hábiles., DECLARO Que CEDO Y TRASPASO de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cédula de identidad Nro. V-9.126.978, domiciliado en la Aldeas Mesa La Blanquita Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo y civilmente hábil, LO ADJUDICADO EN LA SEPTIMA ADJUDICACION.• se describe así: TODOS los DERECHOS Y ACCIONES que me corresponden SOBRE TERRENOS DE LA COMUIDAD LA ARENOSA, fundo denominado Santa Rosa, ubicado en MESA DE LA BLANQUITA, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, comprendido DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES: FRENTE: el paso del Rio Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la mesa alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta la quebrada la Arenosa, FONDO: Las adjuntas del Rio Caquetrira con la Quebrada La Arenosa y Morotuto LADO DERECHO: La Quebrada la Arenosa de para abajo LADO IZQUIERDO: Rio Caquetrira, y dentro la siguiente área medidas y linderos particulares: CINCO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (5, 120,36 Mtrs,), medido y alinderado así: NORESTE: da con la vía pública de Caracara y el Cucuy, en una extensión de veinticinco metros (25,00 Mtrs.). NOR-OESTE: da con propiedades de Rosa María Aldana Arellano, en una extensión de ciento noventa y dos metros con sesenta y un centímetros (192.61 Mtrs.) SUR-ESTE: da con propiedad de Pedro José Afdana Arellano, en una extensión de ciento setenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (179, 78 Mtrs.). SUR-OESTE: da con La Borda la Blanca, en una extensión de treinta metros (30,00 Mtrs.). Lo que aquí doy en cesión la hube por documento de PARTICION Y ADJUDICACION debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo del año dos mil diez (2010), inscrito bajo el NI' 2010.1212, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con e/ Nro. 437.18.15.2.275 y correspondiente al Libro de/ Folio Real del año 2010; Para efectos legales estimamos la presente cesión y traspaso en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5aOOO,OO). Así mismo transmito a mi cedente la plena, propiedad, posesión y dominio sobre el bien ya descrito líbre de todo gravamen y sin ninguna reserva quedando con la obligación del saneamiento de Legal. Y yo, ampliamente acá identificado acepto en toda y cada una de sus partes la cesión y traspaso que se me hace en todos sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 20 días del mes de diciembre del año 2015.- CUARTO: Nosotros, JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDAMA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO Y JOSÉ EMILIANO ALDANA ARELLANO de conformidad al artículo 203 del

código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Yo, ()ünéfú'nco (23)
PEDRO JOSE ALDANA ARELLANO antes identificado como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar, expedir un (1) juegos de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa V el desqlose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman..."
En fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos
JULIA FLOR ALDANA ARELLANO, ROSA MARIA ALDANA ARELLANO, JOSÉ LUIS ALDANA
ARELLANO, REYES MANUEL ALDANA AVENDAÑO, GREGORIO ALI ALDANA ARELLANO, MARIA HERMELINDA ALDANA ARELLANO y JOSE EMILIANO ALDANA ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. "
"Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide,
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión


Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5103-2026