REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5004-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, divorcio, titular de la cedula de identidad N.º V-9.356.390, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira,, asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.-9.355.826, inscrita bajo el N.º 210.426.
DEMANDADA: JASMIN OSMARY RAMOS LASSO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.440.630, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana JASMIN OSMARY RAMOS LASSO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2026 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana JASMIN OSMARY RAMOS LASSO.
En fecha 02 de marzo de 2026 se dictó auto mediante el cual se ordena elaborar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana JASMIN OSMARY RAMOS LASSO.
En fecha 06 de marzo de 2026 el ciudadano alguacil de este despacho informa que no fue posible lograr la citación de la demandada de autos.
En fecha 19 de marzo de 2026 el ciudadano alguacil de este despacho informa que no fue posible lograr la citación de la parte demandada y vecinos del sector manifestaron que el mismo no reside en esta dirección desconocen el domicilio actual.
En fecha 20 de marzo de 2026 riela escrito presentada por la abogada MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.580, en su condición de apoderada de la demandada de autos mediante la cual solicita sea certificado el Poder Apud-Acta vía telemática por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la calle avenida Alonso de Ercilla 106, Región Nube, comuna Chillán, República de Chile.
En fecha 25 de marzo de 2026 se dicto auto mediante el cual se fijó para el 26 de marzo de 20263 a las diez horas y treinta minutos de la mañana con la finalidad de celebrar audiencia telemática, para recibir el poder Apud-acta y certificar la identidad de la demandada de autos.
En fecha 26 de marzo de 2026 se llevó a efecto audiencia telemática mediante la cual la demandada de autos certifico su voluntad de conferirle poder en los términos y facultades expresadas a la abogada MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO. Se anexo el poder recibido en formato PDF.
En fecha 09 de abril de 2026, la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana: MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, ya identificada, actuando en nombre y representación de JASMIN OSMARY RAMOS LASSO, ya identificada, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Actuando en nombre y representación de JASMIN OSMARY RAMOS LASSO, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente. Yo. Yo. JASMIN OSMARY RAMOS LASSO, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula Nro. V-21.440.630, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable al ciudadano: JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V-9.356.390, del mismo, domicilio y civilmente hábil. UN LOTE DE TERRENO; UBICADO EN EL SECTOR 15 DE ENERO, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA signado con el NUMERO 03, con un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la carrera 01, mide diez metros (10 Mts): FONDO: Colinda con la señora Lilia Porras de Jaimes, mide diez metros (10 Mts), LADO DERECHO: Colinda con el lote 02, mide dieciocho metros (18 Mts): LADO IZQUIERDO: Colinda con el lote 04, mide dieciocho metros (18Mts). Lo que aqui vendo lo adquiri documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2012.948, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el N°437.18.15.1.2436, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 20 de Julio del año 2012. El precio de la presente venta es por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) los cuales fueron cancelas a través de un cheque signado con el Nro 83250529 de la cuenta corriente Nro. 0175 0031-76-0000023910, Banco Bicentenario, de fecha 21 de junio de 2025, razón por cual le traspaso a mi comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido: libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley, Y yo, JESUS RAMON SANCHEZ, el comprador plenamente identificado, DECLARO: Que acepto presente venta en los términos expresados, por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora En consecuencia asi lo decimos y firmamos por Va privada, en Coloncito, a los veintiún (21) dias del mes de junio del año 2025. En señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO Y yo. MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, antes identificada, de conformidad al articulo 253 Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, JESUS RAMON SANCHEZ, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifestó conformidad con el articulo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos inclusive del presente expediente en constancia en el presente expediente en los folios de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 09 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp. 5004-2026.
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