REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5097-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.192.927, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.495.
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ARELLANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-9.200.814, domiciliada en la Población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 07 de abril de 2026, La ciudadana MARIA DEL CARMEN ARELLANO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.123, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: MARIA DEL CARMEN ARELLANO, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MARIA DEL CARMEN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.200.814, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: GERMAN ANTOΝΙΟ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.927, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en el sitio denominado La Aurora, Carretera Norte Sur, Carrera 3 Signado con el Lote N° 7, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Táchira, con un área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) cuyas linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: del Vértice V1 al V2. Colinda con la Carrera 03, en una extensión de Diez Metros (10 Mts) FONDO; del Vértice V3 al V4, Colinda con el Sector Prado Alto, en una extensión de Diez Metros (10 Mts) LADO DERECHO: del Vértice V2 al V3. Colinda con Lote N° 8, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts) LADO IZQUIERDO del Vértice V4 al V1. Colinda con Lote N° 6, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts). Lo que aquí doy en venta es todo lo adquirido, tal y como consta en documento protocolizado, por ante el Registro Público, Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en documento N 2025.3323, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N 437.18. 15.1.2611 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025, de fecha (18) de Agosto del año 2025. El precio de la presente venta, y ambas partes acordaron, es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs), y declaro que he recibido, de manos del comprador, conforme al cheque N 84931960, de fecha (31) de Marzo del año del 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo. GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así habería convenido con la vendedora. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano el Estadio Táchira, hoy martes (31) de Marzo del año 2.026. CUARTO: Y yo, MARIA DEL CARMEN ARELLANO, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos…”

En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARELLANO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligacies materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/chgl
Exp. 5097-2026.