REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, JUEVES 09 DE ABRIL DE 2026
215° Y 167°
EXP. N° 1205-2026.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROMEL DIONISIO MONTOYA COLMENARES Y RUSBETH DIOMAR MAROUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.721.623 y V-17.887.422, domiciliados en el Sector Barrio Bolívar, La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábiles, correo electrónico beatrizcastellanos2425@gmail.com, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfonos 0426-0752996, 0424-7752373, correo electrónico romeldionimontoya@gmail.com, rusbethmarquezcol@gmail.com.
Abogado Asistente: JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 11.971.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.429, teléfono 0424-704.26.62, correo electrónico jacioboriera@gmail.com.
Parte Demandada: YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184, domiciliada en el Sector Barrio Bolívar,, casa nro. 19-81, La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, teléfono 0412-4907654, correo electrónico yennnymontoya@gmail.com.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, constante de doce (12) folios útiles, en fecha 23 de marzo de 2026, presentado por los ciudadanos ROMEL DIONISIO MONTOYA COLMENARES Y RUSBETH DIOMAR MAROUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.721.623 y V-17.887.422, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 11.971.051, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.429, y solicita de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184, domiciliada en el Sector Barrio Bolívar,, casa nro. 19-81, La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, teléfono 0412-4907654, correo electrónico yennnymontoya@gmail.com a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio siete y su vuelto (7 y vto), del presente expediente, el cual transcribimos íntegramente y reza:
“…Yo, YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184 domiciliada en el Sector Barrio Bolivar de La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, por el presente instrumento DECLARO: Doy en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA, REAL Y EFECTIVA a los ciudadanos: ROMEL DIONISIO MONTOYA COLMENARES Y RUSBETH DIOMAR MAROUEZ COLMENARES venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.721.623 y V-17.887.422 y en su orden respectivo, domiciliados en el Sector Barrio Bolivar de La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábiles, TRES (03) LOTES DE TERRENO PROPIO ubicados en el desarrollo Habitacional Juan Pablo ll, Lotificación II, ubicado en el km 103, de La Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuyo documento de Lotificación está Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira de fecha 28 de Junio de 2.007, bajo la Matricula 07L11, TOMO XVII, N° 46, FOLIOS 173 AL 179. PRIMER LOTE DE TERRENO: signado con el Nro. 30, con de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide (12,00) metros con calle privada; SUR: mide (12,00) metros con lote N° 20; ESTE: mide (15,00) metros con lote Nro. 31 y OESTE: mide (15,00) metros con lote Nro. 29, encerrando un área de (180,00) METROS CUADRADOS, de acuerdo al levantamiento topográfico que anexamos y lo hube por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.026, inscrito bajo el Número 2013.169, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.4087 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013. SEGUNDO LOTE DE TERRENO: signado con el Nro. 31, con de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide (12,00) metros con calle privada; SUR: mide (12,00) metros con lote N° 21; ESTE: mide (15,00) metros con lote Nro. 32 y OESTE: mide (15,00) metros con lote Nro. 30, encerrando un área de (180,00) METROS CUADRADOS, de acuerdo al levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 833-833, de fecha 17 de enero de 2014 y lo hube por documento protocoli7ndo ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.026, inscrito bajo el Número 2012.1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.3711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012. TERCER LOTE DE TERRENO: signado con el Nro. 32, con de los siguientes linderos y medidas NORTE: mide (12,00) metros con calle privada; SUR: mide (12,00) metros con lote N° 22; ESTE: mide (15,00) metros con calle 3 Barrio Bolivar y OESTE: mide (15.00) metros con lote Nro. 31 encerrando un área de (180,00) METROS CUADRADOS, de acuerdo al levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro. 758-758, de fecha 17 de enero de 2014 y lo hube por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.026, inscrito bajo el Número 2012.755, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.3396 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), que he recibido en cheque del Banco Banesco con el N° 23300092 cuyo titular es el aquí comprador a nombre de la aquí vendedora en fecha 10-02-2026, a mí entera y total satisfacción, motivo por el cual le traspaso a los compradores la plena propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen quedando obligada al saneamiento de Ley. Y nosotros: ROMEL DIONISIO MONTOYA COLMENARES Y RUSBETH DIOMAR MAR UEZ COLMENARES compradores ya identificados, DECLARAMOS ACEPTAMOS y estamos conformes de los términos del presente instrumento. Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de La Fría en fecha 25 de febrero de 2026… firmas ilegibles…-”
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 2026, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 450 y 881 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el Expediente N° 1205-2026; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184, domiciliada en el Sector Barrio Bolívar,, casa nro. 19-81, La Fría municipio García de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, teléfono 0412-4907654, correo electrónico yennnymontoya@gmail.com, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexo a la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2026, la demandada de autos, ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JOHELYS GERALDINE RIERA LUNA, titular de la Cedula de Identidad número V- 25.496.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.309, se da por citada en el presente proceso, renuncia a los lapsos procesales, da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido, firma y huellas, por haberlo suscrito y ser cierto.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La parte actora consigno los siguientes documentos: 1.- Documento Privado de objeto de reconocimiento, suscrito por ellos en fecha 25 de febrero de 2026. 2.- Copias de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de la demandada. 3.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2.026, inscrito bajo el Número 2012.1080, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.3711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012, Número 2013.169, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.4087 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013 y Número 2012.755, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 431.18.11.1.3396 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.012. 4.- Copia simple de cheque del Banco Banesco con el N° 23300092 cuyo titular es el aquí comprador a nombre de la aquí vendedora en fecha 10-02-2026. 5.- Copia simple de planos topográficos..
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184, actuando con el carácter acreditado en autos, los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio siete y su vuelto (7 y vto) del presente expediente, transcrito íntegramente up supra.
2.- Que, la demandada de autos, ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JOHELYS GERALDINE RIERA LUNA, titular de la Cedula de Identidad número V- 25.496.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.309, se da por citada en el presente proceso, renuncia a los lapsos procesales, da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido, firma y huellas, por haberlo suscrito y ser cierto.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusieran los ciudadanos: ROMEL DIONISIO MONTOYA COLMENARES Y RUSBETH DIOMAR MAROUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.721.623 y V-17.887.422, en contra de la ciudadana YENNY MARISELA MONTOYA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.184, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Expídase copia certificada de la sentencia para el archivo del tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.
Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1205 del año 2.026 para fines de ley, en la Fría, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). ****
Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.
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