REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, LUNES 13 DE ABRIL DE 2026
215° Y 167°



EXP. N° 1206-2026.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALEXANDRA SARAI MORAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.368.796, teléfono 0414-7503526, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Abogado Asistente: ALEXANDER NEPTALI MORAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-9.350.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.030, teléfono 0424-7204844.
Parte Demandada: SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0412-6118796.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, constante de trece (13) folios útiles, en fecha 27 de marzo de 2026, presentado por la ciudadana: ALEXANDRA SARAI MORAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.368.796, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NEPTALI MORAN VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-9.350.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.030, y solicita de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0412-6118796; a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio siete y su vuelto (7 y vto), del presente expediente, el cual transcribimos íntegramente y reza:

“…Entre las ciudadanas: SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 29.753.560, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominara como LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte, y por la otra, la ciudadana: ALEXANDRA SARAI MORAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.368.796, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien para los efectos de este mismo contrato se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de PROMESA RECÍPROCA DE COMPRA VENTA, en los términos contemplados el Código Civil Venezolano, y de acuerdo a las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA, es única y exclusiva propietaria de: un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Arrecoston, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de Wilington Vivas B; SUR: mide treinta metros (30 Mts), con propiedad que es o fue Sandra Prieto; ESTE: mide doce metros (12 Mts), con calle principal; y OESTE: mide doce metros (12), con propiedad que es o fue de Oscar Edecio Galaviz, con un área total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2); sobre dicho terreno se encuentran unas mejoras consistentes en: una casa para habitación con tres (3) habitaciones, todas con baño privado, pisos de cerámica, cocina revestida en cerámica, sala-comedor, techo de acerolit, paredes de bloque pintadas y frisadas, lavadero, pario, garaje con piso de cemento, puertas, rejas, portones en hierro, con sus respectivos servicios de electricidad, aguas blancas, aguas servidas, y demás anexidades que le son propias. Propiedad que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2025, inscrito bajo el Número 2011.1341, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2037, correspondiente al libro del folio real del año 2011. SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender, y LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato, es por la cantidad de Dieciocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 140.000,00), siendo dicha cantidad calculada al equivalente en Bolívares con base al tipo de cambio de referencia establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), cumpliendo con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la resolución 19-05-01 Convenio No. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 41.624 de fecha 02 de mayo de 2019, quedando establecido que las obligaciones contraídas serán pagadas en DÓLARES AMERICANOS, durante la vigencia del presente contrato. Asimismo, LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en este acto, en dinero en efectivo, la cantidad de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 7.000,00) a LA PROMITENTE VENDEDORA, monto que es imputable al precio definitivo de venta, y será considerado como arras entregadas a LA PROMITENTE VENDEDORA, para garantizar la operación definitiva de Compra venta sobre las mejoras objeto de la presente opción. Asimismo, queda acordado entre las partes que LA PROMITENTE COMPRADORA, pagara la cantidad restante, es decir la cantidad de Once Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 11.000,00), para el día 10 de abril del año 2026. Queda entendido que el incumplimiento por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA del pago del remanente del precio del inmueble objeto de la presente opción, dará derecho a LA PROMITENTE VENDEDORA, a rescindir del presente contrato y en efecto exigir el monto establecido como clausula penal, la cual se encuentra debidamente explicada en la cláusula Quinta y el regreso de Las mejoras objeto de la presente opción de compra venta, sin derecho a reclamar indemnización alguna por mejoras o inversiones realizadas a los mismos. Asimismo, puede LA PROMITENTE COMPRADORA, realizar avances superiores y en menor tiempo del estipulado en el presente contrato. LA PROMITENTE COMPRADORA, declara que el dinero entregado, proviene de recursos lícitos, propios y privados y no de un programa del Estado. TERCERA: La duración de la presente opción de compra tiene como vigencia el lapso de UN MES, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, señalada al final del mismo. CUARTA: LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a entregar las mejoras aquí vendidas a LA PROMITENTE COMPRADORA, en el lapso de UN MES, contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato, completamente libre de personas, bienes, cosas y gravámenes. Por último, se deja claramente establecido, que la firma de este contrato, no significa la transmisión de la propiedad, la cual se verificará con el pago total del inmueble y el consecuente documento definitivo de compra venta. QUINTA: Es convenido por las partes que, a título de penalización, si la venta definitiva no llegare a celebrarse por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, LA PROMITENTE VENDEDORA, podrán considerar resuelto de pleno derecho este contrato, quedando en su poder EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto entregado en arras y cualquier amortización realizada durante la vigencia del contrato, por concepto de indemnización total y definitiva por los daños y perjuicio causados, y LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a restituir inmediatamente en la posesión del inmueble objeto de la presente Opción de Compra Venta a LA PROMITENTE VENDEDORA. Y en caso de que la venta no se efectúe por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta deberá devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA, las cantidades recibidas por concepto de arras y cualquier amortización realizada durante la vigencia del contrato, más el Cincuenta por ciento (50%) del monto entregado en arras por concepto de indemnización total y definitiva por los daños y perjuicio causados. Asimismo, tendrá LA PROMITENTE VENDEDORA, un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día que se identifique su incumplimiento, para realizar el reintegro de las cantidades correspondientes. Sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercer LA PROMITENTE COMPRADORA para dar cumplimiento al presente contrato. Para todos los efectos no estipulados en el presente contrato, declaramos acogernos a lo señalado en el Código Civil Venezolano y demás leyes especiales que rigen la materia Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y firmamos en La Fría, a los 10 días del mes de marzo de 2026)… Firmas ilegibles…”

La presente demanda fue admitida en fecha 06 de abril de 2026, bajo el Expediente N° 1206-2026; conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda.
En fecha 08 de abril de 2026, la demandada de autos, ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, actuando con el carácter debidamente acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V- 4.112.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.168, presentó escrito en el cual se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido, firma y huellas, por haberlo suscrito de su puño y letra, y ser cierto.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La parte actora consigno los siguientes documentos: 1.- Documento Privado de Contrato de Compra Venta, objeto de reconocimiento. 2.- Copia de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de la demandada. 3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2025, inscrito bajo el Número 2011.1341, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2037, correspondiente al libro del folio real del año 2011. 4.- Copia simple de plano topográfico.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, supra identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio siete y su vuelto (7 y vto), del presente expediente, transcrito íntegramente up supra.
2.- Que la demandada de autos, ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, actuando con el carácter debidamente acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V- 4.112.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.168, presentó escrito en el cual se da por citada en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y da contestación a la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido, firma y huellas, por haberlo suscrito de su puño y letra, y ser cierto.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: ALEXANDRA SARAI MORAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.368.796, en contra de la ciudadana SCHERYDAN ALEJANDRA CHURIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.753.560, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS.

Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente. Expídase copia certificada de la sentencia para el archivo del tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.



El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.


Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 1206 del año 2.026, para fines de ley, en la Fría, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). ****



Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE PADILLA C.