REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, a los veintinueve (29) días del mes de del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
EXP. N° 4.674.-
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT, titular de la cedula de identidad N° V- 20.368.644 y EDWARD RAMIREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.983, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Abogado Asistente: YOLIMAR ARCINIEGAS GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 324.307.
Parte Demandada: YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.848.331, domiciliada en el Sector La Esmeralda de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira.
Abogada Asistente: FRANCY ZULEIMA MARQUEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 62.661.
Motivo de la causa: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Homologación:
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, recibido en este despacho por Distribución en fecha 21 de Abril de 2026, presentado por los ciudadanos RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT y EDWARD RAMIREZ ANGULO, identificados supra, quien en su condición de compradores solicitan de conformidad con el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.848.331, a los fines de que reconozca el contenido y su firma plasmada en el documento privado anexo al libelo de la demanda, que cursa al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, el cual textualmente señala:
“… Yo, JIMENEZ CARREÑO YENDRY ALEJANDRA, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-29.848.331, soltera, venezolana, Nº WhatsApp: +584147887444, Correo electrónico: andreylandinez25@icloud.com, domiciliado en el sector La Esmeralda de La ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; hábil y capaz en derecho DECLARO: DOY EN VENTA, PURA Y SIMPLE a los ciudadanos GONZALEZ MONTAGUT RAIZA YSAMAR y RAMIREZ ANGULO EDWARD, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V-20.368.644 y N.º V-18.209.983, solteros, venezolanos, N.° WhatsApp: +584247699813 y +584247699813, Correos electrónicos: ysamareee@gmail.com y edward192688@gmail.com domiciliados ambos en la carrera 8 entre calles 5 y 6, casco central de la Ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hábiles y capaces en derecho; un inmueble de mi propiedad constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Km 103, hoy sector La Esmeralda de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide dieciocho metros (18,00 mts) y da con la carrera 5, SUR: mide dieciocho metros (18,00 mts) y da con propiedad que es o fue de Lerry Paul Rubio Rosales, Flor Maria Rubio Rosales y Yarinella de Fátima Rubio Rosales, ESTE: mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) y da con propiedad que es o fue de Lerry Paul Rubio Rosales, Flor María Rubio Rosales y Yarinella de Fátima Rubio Rosales, y OESTE: mide trece metros con ochenta centímetros (13.80 mts) y da con propiedad que es o fue de Lerry Paul Rubio Rosales, Flor María Rubio Rosales y Yarinella de Fátima Rubio Rosales; con un área total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (248,40 MTS2), según consta en su respectivo plano de mensura, el cual forma parte del presente documento y se anexa para ser agregado al cuaderno de comprobantes. Los inmuebles objeto de esta negociación están libres de gravamen, nada deben por impuestos nacionales ni municipales. Según consta en Sentencia, en el Expediente N°: 0987-2025, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (11.500 USD), que se han pagado en efectivo en este acto, con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador la plena propiedad y legitima posesión del inmueble descrito en este documento y me obligo al saneamiento de ley. Y, nosotros GONZALEZ MONTAGUT RAIZA YSAMAR y RAMIREZ ANGULO EDWARD, antes identificados, DECLARAMOS: Que acepto la venta en los términos y condiciones anteriormente expresadas. Para todos los efectos y consecuencias que se puedan derivar de este contrato, las partes de mutuo acuerdo eligen único domicilio, excluyente de cualquier otro, la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Así lo decidimos y firmamos en cada una de sus páginas, estampando nuestras huellas digito pulgares, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de forma manuscrita de ambas partes como quedó dicho en la ciudad de La Fría, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2026).-…”
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2026, bajo el expediente número 4.674-2026, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución número 2023-0001, de fecha 25-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, la ciudadana YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, anteriormente identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación, a fin de que reconozca el contenido y su firma plasmada en el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citación.
Estos documentos consignados los valora este Juzgador como medios probatorios a la luz de lo señalado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el contrato o negocio jurídico celebrado por las partes, la titularidad de los derechos dispuestos y la cualidad de las partes para sostener la causa.
En fecha 23 de abril de 2026, la ciudadana YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.848.331, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCY ZULEIMA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-9.358.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 62.661, compareció de forma espontánea por ante la sala de despacho de este juzgado y consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, dándose por citada, en el mismo acto procedieron a reconocer en su contenido y firma, como cierto el contenido del documento privado de Opción de Compra – Venta, celebrado en fecha 17 de Abril de 2026, con los ciudadanos RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT y EDWARD RAMIREZ ANGULO.
En fecha 27 de abril de 2026, los ciudadanos RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT, titular de la cedula de identidad N° V- 20.368.644 y EDWARD RAMIREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.983, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR ARCINIEGAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.807.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 324.307 y YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.848.331, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCY ZULEIMA MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-9.358.490, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 62.661 consignaron escrito contentivo de convenimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, solicitando a este Tribunal, decrete su homologación
Dicho lo anterior, y visto que los demandados de autos, han convenido en la demanda, este Juzgado debe proceder de conformidad con lo señalado por el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 Ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ibídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La parte actora consigno los siguientes documentos: 1.- Documento privado de OPCION A COMPRA - VENTA de fecha 17 de Abril de 2026, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los demandantes los ciudadanos RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.368.644 y EDWARD RAMIREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.983. 3.- Copia Certificada de la Sentencia N° 0987-2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025. 4.- Copia simple del documento debidamente inscrito en el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el Numero 2013.1331, Asiento registral 2, Matrícula No.431.18.11.1.5204.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el Juez quien aquí decide observa: 1.- Que la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, debidamente identificada, a los fines de que reconozca el contenido del documento privado y su firma plasmada en el mismo, el cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, supra transcrito íntegramente
2.- Que la demandada de autos compareció de forma espontánea por ante este Tribunal y convinieron en todo lo peticionado por la parte actora.
Este Juzgado visto el despliegue procesal de la parte demandada, declara con lugar la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil, homologando el convenimiento hecho por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera los ciudadanos RAIZA YSAMAR GONZALEZ MONTAGUT, titular de la cedula de identidad N° V- 20.368.644 y EDWARD RAMIREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.983, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, en contra de la ciudadana YENDRY ALEJANDRA JIMENEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.848.331, en consecuencia, HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA Y LOS DEMANDANTES, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS SI LOS HUBIERE.
Se ordena el desglose del documento reconocido, que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente y entréguese a la parte actora, déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal y una copia certificada de la sentencia para que sea entregada a la parte actora. Regístrese la presente sentencia en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día miércoles veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
El Secretario
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
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