REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026)

216º y 167º
SOLICITUD N° 16.447.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES: NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.851.284 y N° V- 10.850.122, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogada Asistente: KEELY AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.346
Motivo: Homologación de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2026, se recibió la Solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, plenamente identificados supra. En su escrito las partes señalan que conforme a la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Solicitud N° 15.864, fue disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 26 de noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, y de manera amistosa han decidido partir la comunidad de bienes adquiridos durante esa unión conyugal, consignaron junto con su escrito, todos y cada uno de los documentos de donde se desprende la propiedad de los bienes a liquidar y solicitan al Tribunal que llenos los extremos de Ley le imparta la Homologación respectiva a la Partición Amistosa Judicial de los Bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 27 de abril de 2026, este Juzgado le dio entrada de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y la resolución numero 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a nivel nacional, otorgándole la competencia en jurisdicción voluntaria sea civil, mercantil y transito de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio siempre y cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Alegan las partes en su escrito de la solicitud textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-10.851.284 y V-10.850.122, respetivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KEELY AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.456.838, de igual domicilio y hábil, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 195.346 ante usted ocurrimos para exponer:

I
DE LA PARTICION
Nuestra unión matrimonial, fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019), Solicitud N° 15.864 que anexamos en copia marcada con la letra “A”, previa confrontación con su Original, por lo que ahora, de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 183, 186 y 1069 del código civil vigente, procedemos a la liquidación de los bienes muebles e inmuebles, así como de las obligaciones, que a continuación se identifican e integraban la sociedad conyugal existente entre nosotros a tenor de las estipulación que se expresan a continuación:

PRIMERA: La ciudadana ADELA ELIZABET AREIZA FERNANDEZ, identificada ut supra, conviene en ceder y traspasar al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ, identificado ut supra, el siguiente bien:
1°) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee, sobre un inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo dos (T-2) y la parcela de terreno donde se encuentra construida con el N° 21, que forman parte del Conjunto Residencial Prado Verde, construido sobre un lote de terreno ubicado en el llanito, Aldea Sucre, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado con el código Catastral N° 20-11-01-10-00-173, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones generales constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 23 de Octubre de 2009 y sus aclaratorias protocolizadas ante el citado Registro público, el 04 de Diciembre de 2009, Inscrita bajo el N° 11-EE, Tomo uno, Folios 59/63. correspondiente al año 2009 y el 10 de Octubre de 2001, Inscrita bajo el N° 10-R. tomo Uno, Folios 55/59 Correspondiente al año 2011, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. La parcela de terreno comprende una extensión de ciento once metros y cuarenta y tres centímetros cuadrados (111,43 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes particulares: NORTE: con la unidad de vivienda N° veinte (20), mide quince metros con veinticuatro centímetro (15,24 mts); SUR: con la unidad de vivienda Nº veintidós (22), mide diecisiete metros con veinte centimetros (17,20 mts); ESTE: con la vialidad de la terraza tres (3), mide 7 metros con quince centímetros (7.15 mts); OESTE: con área verde, mide 7 metros con quince centímetros (7,15 mts). La unidad de vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno consta de una sola planta, Sala-Comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones, un baño, cocina incorporada al comedor mediante una barra de servicio, tanque aéreo còn capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts) de agua. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 2,98% en los derechos y obligaciones del condominio. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado en el registro público de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2012, bajo el N° 13-L, Tomo Uno, Folios 67/68, correspondiente al año 2012, ambas partes declaran aceptar que la deuda generada, para adquirir el inmueble ante al acreedor institucional Banco Bicentenario. Banco Universal. C.A.; mediante un contrato de préstamos a interés con garantía Hipotecaria, tal y como consta en el documento de propiedad antes citado, fue totalmente pagada, según documento protocolizado ante el Registro público de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2019, inscrito bajo el N°38-k, Tomo Uno, Folios 168/171,.... anexos marcado con la letra "B", "C", "D".

SEGUNDA: El ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ, identificado ut supra, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ADELA ELIZABET AREIZA FERNANDEZ, identificada ut supra, el siguiente bien:

1°) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee, sobre un inmuebles constituido por un lote de mejoras consistente en una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cementos, compuesta por dos habitaciones, cocina, sala, servicio sanitario, baños, cloacas y demás anexidades, sobre terreno de la nación, Ubicada en el kilómetro 95, Municipio García De Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: doce metros (12 mts) metros, Carretera La Fria-Orope; FONDO: nueves metros (9mts)metros con mejoras que son o fueron de Ángel Pulido; LADO DERECHO: Treinta y cinco metros (35 mts) con mejoras que son o fueron de Ángel pulido y LADO IZQUIERDO: Treinta y cinco metros (35 mts) con un camellón. Dicho inmueble nos pertenece según documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 26 de Enero de 1995, bajo el N° 11. Tomo II, Folios 22 y 23 de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro. Anexo en copia marcada con la letra "D" previa confrontación con su Original.

TERCERA: Declaramos que no hay más deudas pendientes, ni por saldar, en razón de la existencia de los prenombrados bienes enunciados, pertenecientes a nuestra anterior comunidad conyugal. Ahora bien, hemos acordado que con la presente partición quedan liquidados los referidos bienes que integra la sociedad de gananciales que existió entre nosotros, nos hacemos reciprocas tradiciones de los bienes, derechos y acciones adjudicados, descritos arribas y formalmente declaramos que no tenemos nada que reclamarnos en razón de esta liquidación, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros. A los fines registrales respectivos estimamos la cesión de los bienes antes identificados en cien mil bolívares (Bs. 100.000.00)…”


ADJUDICACIONES

En este acto de común acuerdo entre las partes se adjudica la plena propiedad del bien inmueble anteriormente identificado en el PARTICULAR PRIMERO de la presente partición al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ, previamente identificado, formado por una unidad de vivienda tipo dos (T-2) y la parcela de terreno donde se encuentra construida con el N° 21, que forman parte del Conjunto Residencial Prado Verde, construido sobre un lote de terreno ubicado en el llanito, Aldea Sucre, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, identificado con el código Catastral N° 20-11-01-10-00-173, cuyos linderos y medidas son los siguientes: : NORTE: con la unidad de vivienda N° veinte (20), mide quince metros con veinticuatro centímetro (15,24 mts); SUR: con la unidad de vivienda Nº veintidós (22), mide diecisiete metros con veinte centimetros (17,20 mts); ESTE: con la vialidad de la terraza tres (3), mide 7 metros con quince centímetros (7.15 mts); OESTE: con área verde, mide 7 metros con quince centímetros (7,15 mts). La unidad de vivienda construida sobre la mencionada parcela de terreno consta de una sola planta, Sala-Comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones, un baño, cocina incorporada al comedor mediante una barra de servicio, tanque aéreo còn capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts) de agua. Estando esta propiedad debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2012, bajo el N° 13-L, Tomo Uno, Folios 67/68, correspondiente al año 2012. De igual forma, en este acto de común acuerdo entre las partes se adjudica la plena propiedad del bien inmueble anteriormente identificado en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente partición a la ciudadana ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, plenamente identificada, el cual está conformado por un lote de mejoras consistente en una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cementos, compuesta por dos habitaciones, cocina, sala, servicio sanitario, baños, cloacas y demás anexidades, sobre terreno de la nación, Ubicada en el kilómetro 95, Municipio García De Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: doce metros (12 mts) metros, Carretera La Fria-Orope; FONDO: nueves metros (9mts) metros con mejoras que son o fueron de Ángel Pulido; LADO DERECHO: Treinta y cinco metros (35 mts) con mejoras que son o fueron de Ángel pulido y LADO IZQUIERDO: Treinta y cinco metros (35 mts) con un camellón. Estando esta propiedad debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera, en fecha 26 de Enero de 1995, bajo el N° 11.Tomo II, Folios 22 y 23 de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro.

El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, que acompañaron el mismo con los siguientes documentos:
1°) Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ.
2°) Copia certificada de la Sentencia de divorcio de la solicitud N° 15.864, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2019.
3°) Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira; inscrito bajo el N° 13-L TOMO UNO, FOLIOS: 67/78 del año 2012.
4°) Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; inscrito bajo el N°23 Tomo 401 de los libros de Autenticaciones, en fecha 15 de diciembre de 2011.
5°) Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira; inscrito bajo el N° 38-K TOMO UNO, FOLIOS 168/171 del año 2019.
6°) Copia simple de Constancia de Finiquito, emitida por el Banco Bicentenario en fecha 8 de febrero de 2019.
7°) Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 11, Tomo II, Folios 22 y 23 de los libros de Autenticaciones, de fecha 26 de enero de 1995.

Con lo cual quedo probado el fundamento de derecho, para peticionar y acordar la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvieron, se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, en la que solicitan la homologación de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.

En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, se procede a la liquidación de la comunidad de gananciales de la COMUNIDAD CONYUGAL, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, considera quien juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR LA LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ y ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, plenamente identificados, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de la Homologación y Liquidación, al ciudadano NESTOR ENRIQUE SURMAY LOPEZ, antes identificado, se le adjudica la plena y exclusiva propiedad del siguiente BIEN INMUEBLE ubicado en el llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide quince metros con veinticuatro centímetros (15,24 Mts) y da con la unidad de vivienda N° 20; SUR: mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mts) y da con la unidad de Vivienda N°22; ESTE: mide siete metros con quince centímetros (7.15 Mts) y da con la vialidad de la terraza tres (3); OESTE: mide siete metros con quince centímetros (7,15 Mts) y da con área verde; estando esta propiedad debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Libertad y Independencia del Estado Táchira, inscrito bajo los documentos N° 13-L, Tomo Uno, Folios 67/68, en fecha 15 de junio de 2012; y N° 38-K, Tomo Uno, Folios 168/171 de fecha 09 de octubre de 2019.
TERCERO: En consecuencia de la Homologación y Liquidación a la ciudadana ADELA ELIZABETH AREIZA FERNANDEZ, antes identificada se le adjudica la plena y exclusiva propiedad del siguiente BIEN INMUEBLE ubicado en el kilómetro 95, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: doce metros (12 mts) metros y da con Carretera La Fría-Orope; FONDO: nueve metros (9mts) y da con mejoras que son o fueron de Ángel Pulido; LADO DERECHO: treinta y cinco metros (35mts) y da con mejoras que son o fueron de Ángel Pulido y LADO IZQUIERDO: treinta y cinco metros (35 mts) y da con un camellón; estando esta propiedad debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 11, Tomo II, Folios 22 y 23 de los libros de Autenticaciones, de fecha 26 de enero de 1995.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de los bienes existentes entre los anteriormente mencionados ciudadanos. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro Publico correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 29 días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



El Juez Provisorio,


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
El Secretario,


Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada por el Secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.


TAVG/YPBP/jp.-
Solicitud N° 16.447-2026-