REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Solicitud N° 16.435.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.084.844, domiciliada en la calle 5 de Julio casa N° 5-10, Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
NOTIFICADO: LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.749, domiciliado en Guanare, número de teléfono (+58) 4263730800.
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR DESAFECTO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, cursa demanda recibida previa distribución en fecha doce (12) de marzo del año 2026, en la que la ciudadana YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, mediante matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Civil Parroquial José Antonio Páez y Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 22. Expresa; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 de Julio Casa N° 5-10, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, durante su matrimonio no adquirieron bienes de valor ni procrearon hijos. Manifiesta; siendo el caso ciudadano Juez que por desavenencia, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, e desafecto conyugal entre ambos de manera armoniosa, el desafecto conyugal entre ambos es evidente, solicitando la disolución del vinculo matrimonial fundamentando la solicitud en la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, concatenada con la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.
Del folio 07 al 10, riela auto de admisión, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), donde este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por Desafecto, acordando la Notificación del cónyuge LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, identificado en autos, por vía telemática a través del número de teléfono con mensajería de WhatsApp (+58) 4263730800, conforme a lo estipulado en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del año 2.022, de igual manera, se ordena la notificación del Fiscal especializado del niño, niña y adolescente y la familia del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Al folio 11, riela auto de fecha trece (13) de marzo del año 2.026, donde este Tribunal acuerda ordenar al Secretario de este Tribunal, se practique la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, identificado en autos, por vía telemática a través del número de teléfono con mensajería de WhatsApp (+58) 4263730800, suministrado en el escrito de solicitud.
Del folio 12 al 13, riela diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2025, suscrita por el Secretario de este Tribunal, Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P., donde deja constancia que notifico por vía WhatsApp al ciudadano LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, identificado suficientemente en autos de la solicitud de Divorcio por Desafecto N° 16.435, a través del número de teléfono con mensajería de WhatsApp (+58) 4263730800. Siendo agotada la notificación por esta vía telemática.
Del Folio 14 al 15, riela diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira.
Al folio 16, riela escrito de fecha nueve (09) de abril de 2026, donde se da por recibido mediante correo electrónico institucional, la opinión fiscal suscrita por la Abg. Carmen Gregoria Pérez Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección del niño, niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acreditado en autos en la solicitud N° 16.435-2026, sobre DIVORCIO POR DESAFECTO correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOSR DE MEDIDASA DE LOS MUNICIPIO GARXCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, expone “Revisada como ha sido la boleta de notificación conjuntamente con la solicitud y demás anexos que le acompañan recibida en el Despacho Fiscal en fecha 26 de marzo de 2026, conforme a la ampliación de las causales del artículo 185 del Código Civil, específicamente con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los ciudadanos YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.084.844, asistido por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 79.155, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.489.749. Esta Representación Fiscal verifica y confirma el cumplimiento de los parámetros de Ley, por tal razón emite Opinión Favorable en la presente causa. Es todo”
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
Del folio 05 al 06, riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 22, de fecha treinta (30) de diciembre del dos mil veintidós (2022), inserta en los Libros de matrimonios ante el
Registro Civil Parroquial José Antonio Páez y Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ y LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió opinión favorable.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando unos de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa , el procedimiento de divorcio requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente, que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico , pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”
De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N°1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones de Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole…”
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, cuando estipulo lo siguiente:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si este se pide mediante un procedimiento de divorcio. (…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida de afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante la cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
Siendo así las cosas, el efecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo. Especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto este es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En efecto la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
La Doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado el cónyuge ciudadano YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unido en matrimonio con su actual cónyuge el ciudadano LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio ocasiona, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declarase con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos YEITSY YIREINA VELAZCO GOMEZ y LUIS EDUARDO SINGER MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.084.844 y V- 28.489.749, en su orden, conforme a los lineamientos previstos en las decisiones Nros 1070 y 693 dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2015 respectivamente, en concordancia con la decisión N° 136 dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 22, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil Parroquial José Antonio Páez y Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes Registro Civil Parroquial José Antonio Páez y Boca del Grita del Municipio García de Hevia y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Fría, a los trece (13) días del mes de abril de 2026. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
El Secretario,
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Yhonmer P. Bou Hamdan P.
TAVG/YPBP/ng.-
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