REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
09 de Abril de 2026
Exp N° 0920-2026
Parte Demandante: María Yorley Contreras Rosales y Ana rosa Contreras Rosales, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.282.457 y V-14.282.458, domiciliadas en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistidas en este acto por el Abogado Juan Luis Méndez Alarcón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Parte Demandada: Ana María Rosales de Contreras y Blanca Yesenia Zambrano Contreras, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.123.389 y V-27.227.457, respectivamente, domiciliadas en el Sector “La Reinosa”, Aldea Río Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por las ciudadanas: María Yorley Contreras Rosales y Ana rosa Contreras Rosales, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.282.457 y V-14.282.458, domiciliadas en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistidas en este acto por el Abogado Juan Luis Méndez Alarcón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 01-14)
En fecha 27 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0920-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 15 y Vlto-16).
En fecha 07 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda las ciudadanas: ANA MARIA ROSALES DE CONTRERAS Y BLANCA YESENIA ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.123.389, y V. 27.227.457, domiciliada la primera en El Sector denominado "La Reinosa", Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, la segunda en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, civilmente hábiles, la primera la vendedora y la segunda como firmante a ruego, en nuestra condición de Demandadas, en la presente causa, debidamente asistido en este acto por La Abogado en ejercicio: NANCY YULEIMA ROZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.015.586, INPRE N 308.013, correo electrónico Abg.yuleimaroz@gmail.com, teléfono. 04247512343, domiciliado en Urb, los Andinos Sector Llano el Cura, Casa N° 03, El Santuario del Santo Cristo, Borriquero, La Grita, Estado Táchira, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifestamos que, renunciamos al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procede formalmente a contestar la demanda incoada en nuestra contra, por las ciudadanas: MARIA YORLEY CONTRERAS ROSALES Y ANA ROSA CONTRERAS ROSALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.282457. y V-14.282458, domiciliadas en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, civilmente hábiles, lo cual lo hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como las firmas y huellas plasmadas en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido y firma, ya que a través del mismo vendí y traspase a las demandantes, todos los derechos y posesión que me corresponde, sobre varios lotes de terrenos propios, ubicado en el sitio denominado "La Reinosa", "La Huerta Vieja", "La Muralla", de la Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, señalados y descritos en el Documento Privado.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 17-19)


II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda las ciudadanas: Ana María Rosales de Contreras y Blanca Yesenia Zambrano Contreras, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2025, cursante al folio 04 y Vlto-05 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las ciudadanas: Ana María Rosales de Contreras y Blanca Yesenia Zambrano Contreras, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 y Vlto-05 del expediente, en que la ciudadana: Yo. ANA MARIA ROSALES DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.123.389, domiciliada en el Sector "La Reinosa", Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábil por medio del presente documento declaro: Doy en venta a mis hijas ciudadanas: MARIA YORLEY CONTRERAS ROSALES Y ANA ROSA CONTRERAS ROSALES, venezolanas. mayores de edad, soltera y casada, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.282.457 y V-14.282.458, domiciliadas en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, civilmente hábiles, varios lotes de terrenos que me pertenecen por herencia al fallecimiento de mis padres Causantes: FLORENTINO DE JESUS ROSALES GARCIA Y VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ROSALES: Y es la Cuarta Adjudicación: EI PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el punto denominado "La Reinosa, Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, con una casa para habitación, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventadas de hierro, distribuida en un porche, sala de recibo, tres habitaciones, cocina-comedor, sala de baño, área de servicios, y demás anexidades, con las siguientes medidas: Frente: Diez metros con siete centímetros (10.07 mts), y por el Fondo, ocho metros (8 mts), alinderado así: Frente y Fondo, La Carretera Trasandina, Costado derecho. Con terreno adjudicado a Silvio Antonio Rosales Morales, y Costado izquierdo, con terreno adjudicado a Eufrasio Florentino Rosales. EL SEGUNDO: Un derecho y acción en una casa para habitación con su terreno propio, de paredes pisadas y de bahareque, techo de madera y tejas y zinc, cocina y demás anexidades la cual quedó en comunidad, ubicada en el mismo sitio del anterior, medido y alinderado así: Frente, treinta y seis metros (36 mts), con una toma de regadío antigua llamada de "El Molino", que separa terrenos de Griseldina Sánchez de Rodríguez, Fondo, treinta y dos metros (32 mts), con terrenos de la Sucesión de Juan Andrés Pérez, divide cercas de alambre y mojones de piedra: Costado derecho, veinticuatro metros (24 mts), con terreno adjudicado a Juan Damián Rosales Morales y Costado izquierdo, mide veinticuatro metros (24 mts), con la Carretera Trasandina. EL TERCERO: Un lote de terreno, ubicado en el punto denominado "La Huerta Vieja, de la misma jurisdicción a la anterior, con las siguientes medidas: Frente, veinticuatro metros (24 mts), primera medida, veintisiete metros con cincuenta centímetros, (27,50 mts), segunda medida (medianera) treinta y cuatro metros (34 mts) y por el Fondo, veintinueve metros (29) mts), alinderado, Frente, Rio El Valle, Fondo, con terreno de la Sucesión de Aniceto Morales, divide cerca de alambre y mojones de piedra, Costado derecho, con terreno adjudicado a Silvio Antonio Rosales Morales, Costado Izquierdo, con terreno adjudicado a Marina Antonia Rosales, EL CUARTO: (Vendido): EL QUINTO: Un derecho y acción en un lote de terreno que quedó en comunidad a esta Sucesión Rosales Morales hasta un mojón de cabilla con concreto, ubicado en el mismo sitio del anterior, demarcado: Frente, con terreno adjudicado a esta Sucesión a la Sucesión Rosales Morales, divide un mojón de cabilla con concreto, que está al lado izquierdo, Fondo, El Páramo de las Agrias; Costado derecho, con la Quebrada Blanca y Costado Izquierdo, con inmueble de la Sucesión de Miguel Chacón. EL SEXTO: La décima parte de un derecho y acción en un lote de terreno que está en comunidad con otros herederos, ubicado en el punto denominado "LA MURALLA", de la misma jurisdicción de los anteriores, alinderado generalmente así: Frente, Costado derecho, con terrenos de la Sucesión de Teófilo Morales, Fondo, con el viso del Páramo, que separa terrenos del Distrito Sucre, y costado izquierdo, con la Quebrada llamada "SAN FERNANDO". Ultimo: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Reinosa", Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas, Frente, Con carretera Trasandina, mide nueve metros con siete centímetros, (9,07 mts), Fondo, Con carretera Trasandina, mide ocho metros, (8 mts), Lado derecho, con propiedad de Ana María Rosales, Lado izquierdo, con propiedad de Marina Antonia Rosales. Estos inmuebles fueron Adquiridos por los Causantes antes identificados por compra en comunidad conyugal, documentos Registrados en La Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo los Nº, 43, folios 88 at 90, Pto 1º, Tomo I, de fecha 27 de Mayo de 1977, y N° 29, folios 50 al 53, Pto 1º, Tomo I, de fecha 14 de Enero de 1983. Y posteriormente Registrado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita 25 de Junio de 1992, quedó Registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo XI. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.



La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0920-2026
TKGS/av
Diarizado N° 05