REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
08 de Abril de 2026
Exp N° 0919-2026
Parte Demandante: Miguel Ángel Godoy Duarte, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.597.628, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013.
Parte Demandada: Flor Elva Aguilar de Godoy, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.632.065, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Miguel Ángel Godoy Duarte, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.597.628, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013. (F. 01-19)
En fecha 20 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0919-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 20 y Vlto).
En fecha 07 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda la ciudadana: FLOR ELVA AGUILAR DE GODOY, venezolana, Mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad, Nº V-22.632.065, Domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en mi condición de demandada en el expediente de Reconocimiento de contenido y firma N° 0919-26 llevado por este tribunal, asistido en este acto por la Abogado, ROSMARY LISBETH PERNIA DUQUE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.495.449, hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.244, teléfono: 0414-4650297; electrónico: abg.rosmarypernia@gmail.com domiciliada en el sector Guanare Parte baja, municipio Jáuregui, del estado Táchira, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Me doy por citada en la presente causa; renunciando expresamente a los lapsos procesales a mi favor y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO EN LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado, en consecuencia RECONOZCO Y ADMITO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido del documento privado de compraventa que riela al folio 04 (frente y vuelto) del expediente N° 0919-26 dando fe de que es serio y cierto y que las huellas digito pulgares allí estampadas son mías y por medio del cual vendí de manera pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano: MIGUEL ANGEL GODOY DUARTE; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-29.597.628; Domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; un inmueble compuesto por 2 lotes de terrenos y sobre uno de ellos una casa para habitación ubicado en el Sitio denominado "Grimado Lucas" de la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Cuyos linderos medidas y demás especificaciones doy aquí por reproducidas por constar en el libelo de la demanda.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 21 y Vlto)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Flor Elva Aguilar de Godoy, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2026, cursante al folio 04 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Flor Elva Aguilar de Godoy, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: Yo, FLOR ELVA AGUILAR DE GODOY, venezolana, Mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad, Nº V-22.632.065: Domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; por medio del presente Documento DECLARO: que Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano: MIGUEL ANGEL GODOY DUARTE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-29.597.628; de igual domicilio y hábil. PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, Signado con el N° 10, y sobre él una casa para habitación ubicado en el Sitio denominado "Grimado Lucas" de la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, consistente en: porche, sala, comedor, cocina, 2 baños, jardín, 3 habitaciones, garaje, y área de servicios; para un área de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (183,62 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mide doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) y colinda con terreno vendido a Ewin Godoy; SUR: Mide catorce metros (14) mts) y colinda con vía de acceso interno; OESTE: Mide dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) y colinda con el Lote N° 11; ESTE: Mide doce metros con cuarenta y nueve centímetros (12,49 mts) y colinda con vía de acceso interno. SEGUNDO: Un lote de terreno propio, ubicado en el Sitio denominado "Grimado Lucas" de la Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (284,95 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mide doce metros (12 mts) con Vía Principal de acceso; SUR: Mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) y colinda con Ewin Godoy; OESTE: Mide veintiséis metros con dos centímetros (26,02 mts) y colinda con el Lote N° 11; ESTE: Mide treinta metros con un centímetros (30,01 mts) y colinda con vía de acceso interno. El precio de la presente venta fue pactado por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs); Los cuales declaro recibidos en efectivo a mi entera y cabal satisfacción razón por la cual le transfiero la plena propiedad dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de la ley, con sus usos costumbres y servidumbres. Lo que aquí vendo es TODO lo que adquirí por compra, Gananciales y herencia al fallecimiento de mi causante JOSE ANGEL GODOY MORENO, según consta en acta de recepción de declaración sucesoral expedida por el SENIAT bajo el N° 2690011425 forma DS-99032 con fecha de recepción 11/03/2026, N° de expediente 2026-066. En los numerales 1 y 2 de dicha declaración y según consta en documento registrado Bajo el Nro. 2012.586, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 432.18.22.1.212 de fecha 26/04/2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0919-2026
TKGS/av
Diarizado N° 10
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