REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
07 de Abril de 2026
Exp N° 0917-2026
Parte Demandante: Javier Said Rincón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.451, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Correo Electrónico: wilfredosl1963@gmail.com, Teléfono: 0424-7524489.
Parte Demandada: Jesús Humberto Rincón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.851.405, domiciliado en Las Mesas, Sector El Vero, Carretera La Fría-La Grita, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Javier Said Rincón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.360.451, domiciliado en Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480, Correo Electrónico: wilfredosl1963@gmail.com, Teléfono: 0424-7524489. (F. 01-08)
En fecha 20 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0917-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 09 y Vlto).
En fecha 06 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda el ciudadano: JESUS HUMBERTO RINCON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la dula de identidad No. V-13.851,405, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi condición de Vendedor, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE WITREMUNDO MENDOZA CORONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.134.321, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.478, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “PRIMERO: En este acto me doy por citada en la presente causa y renuncio a los lapsos procesales correspondientes, SEGUNDO: Contesto la Demanda y la admito en todo y cada una de sus partes, Reconozco el contenido del Instrumento que ha acompañado con el libelo de Demanda, como también la firma que aparece al pie del Documento, la cual es mía y es la que utilizo en mis actos legales y civiles.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.(F. 10)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Jesús Humberto Rincón, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los ocho (08) días del mes de Enero de 2026, cursante al folio 02 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Jesús Humberto Rincón, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 02 del expediente, en que la ciudadana: YO, JESUS HUMBERTO RINCON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.851.405, domiciliado en Las Mesas, Sector el Vero Carretera La Fría-La Grita, casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento Privado, DECLARO, Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JAVIER SAID RINCON MENDEZ, Venezolano, mayor de edad y de este mismo domicilio, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.451, Un lote de terreno propio, ubicado en el caserío Hernández, aldea el Carmen, del Municipio San Simón del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos. FRENTE Mide Diez Metros (10 Mts), con calle pública, FONDO: Igual medida con un tiro de halar madera, separa terreno de sucesores de Josefa Ramírez de Moreno, hay cerca de alambre, COSTADO IZQUIERDO: Mide Ochenta y tres Metros (83 Mts), con terrenos que son o fueron de Casiano de Jesús Moreno y COSTADO DERECHO: Tiene Igual medida, con terrenos de la sucesión Dionisio Díaz, con cerca de alambre medianero. Dentro del late de terreno descrito hay una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones para dormitorios, cocina-comedor, baño, y un estanque de cemento. Lo aquí vendido me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante hoy día, el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N º 16. Protocolo primero, Tomo Cinco del segundo Trimestre del año 1996, de fecha 03 de Junio de 1996.Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0917-2026
TKGS/av
Diarizado N° 01
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