REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
06 de Abril de 2026
Exp N° 0908-2026
Parte Demandante: José Secundino Mansilla Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.420, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V093349675 y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado Yadira María Mora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.993, Correo Electrónico: yadiramora1271@gmail.com, Teléfono: 0424-7037162, domiciliada en la Urbanización Kermaría, casa Nº 18-A; La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Parte Demandada: Gregorio del Carmen Márquez Avendaño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.344, domiciliado en el Sector La Vega, Aguadias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: José Secundino Mansilla Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.420, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V093349675 y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogado Yadira María Mora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.993, Correo Electrónico: yadiramora1271@gmail.com, Teléfono: 0424-7037162, domiciliada en la Urbanización Kermaría, casa Nº 18-A; La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 01-14)
En fecha 03 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0908-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 15 y Vlto).
En fecha 06 de Marzo de 2026, se observa diligencias presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, consignando las boletas de citación del ciudadano: Gregorio del Carmen Márquez Avendaño. (F 16-18).

En fecha 06 de Marzo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda el ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado y civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.337.344, respectivamente, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: BAUDILIA ZAMBRANO DE MORA venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5343745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214,994, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “tengo plena Conciencia que por documento privado en fecha 24 de octubre de 2025, le vendí al ciudadano: JOSÉ SECUNDINO MANSILLA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V-9.128.420, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en el sitio denominado, Aguadias, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.960 mts²) comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: que también es su fondo, mide SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts) colinda CON EL CAMINO VECINAL DE OSORIO, HOY CARRETERA AGUADIAS-OSORIO; SUR: que es también su frente mide SESENTA Y CINCO METROS (65,00 MTS) con la TOMA DE AGUA SANTA ROSA, ESTE: que es su lado derecho con terreno que fue adjudicado a María Cristina Márquez Avendaño con una medida de CINCUENTA Y UN METROS (51,00 MTS.) OESTE: que es su lado izquierdo con una medida de TREINTA Y NUEVE (39,00MTS.) con terreno que fue adjudicado a Lucrecio Edgar Márquez Moreno. Lo que aquí vendo es lo que me pertenece POR HERENCIA DE MI PADRE, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ AVENDAÑO, AL FALLECIMIENTO certificado de liberación Nº 174 A, de fecha 11 de mayo de 1981, según numeral (02) Dos con declaración sustitutiva expediente N° 07/2003 y certificado de solvencia de sucesiones registro N° 00587 de fecha 19 de mayo de 2011 y por herencia de nuestra madre la ciudadana BERTHA ROSA AVENDAÑO MORENO DE MÁRQUEZ AL FALLECIMIENTO ABINTESTATO, SEGÚN CERTIFICADO DE LIBERACIÓN nº 469 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE N° 07/2079 SEGÚN NUMERAL DOS (02) Quien a su vez lo adquirió por documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en Documento N° 63 Protocolo primero Tomo II en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 157 Protocolo primero Tomo II en fecha 21 de septiembre de 1959. Quedando entendido que lo aquí vendo no debe ocasionar ningún tipo de daño en perjuicio al comprador ni a terceros, espero que se cumplan todas las normativas de ley debiéndose señalar que lo que aquí vendo se compromete a tener en buen estado a dicha propiedad. Esta venta la hice bajo documento privado con consentimiento de las partes involucradas, para demostrar la Plena Venta del propietario para que en el futuro sea respetada por los integrantes nuevos de la familia.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.(F. 19 y Vlto-20)

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Gregorio del Carmen Márquez Avendaño, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2025, cursante al folio 06 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Gregorio del Carmen Márquez Avendaño, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 06 y Vlto del expediente, en que el ciudadano: Yo, GREGORIO DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado y civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Número: V-9,337,344, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JOSÉ SECUNDINO MANSILLA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.420, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en el sitio denominado, Aguadias, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.960 mts2) comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: que también es su fondo, mide SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts) colinda CON EL CAMINO VECINAL DE OSORIO, HOY CARRETERA AGUADIAS-OSORIO: SUR: que es también su frente mide SESENTA Y CINCO METROS (65,00 MTS) con la TOMA DE AGUA SANTA ROSA, ESTE: que es su lado derecho con terreno que fue adjudicado a María Cristina Márquez Avendaño con una medida de CINCUENTA Y UN METROS (51,00 MTS.) OESTE: que es su lado izquierdo con una medida de TREINTA Y NUEVE (39,00MTS.) con terreno que fue adjudicado a Lucrecio Edgar Márquez Moreno. Lo que aquí vendo es lo que me pertenece POR HERENCIA DE MI PADRE, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ AVENDAÑO, AL FALLECIMIENTO ABINTESTATO según certificado de liberación N° 174-A, de fecha 11 de mayo de 1981, según numeral (02) Dos con declaración sustitutiva expediente Nº 07/2003 y certificado de solvencia de sucesiones registro N° 00587 de fecha 19 de mayo de 2011 y por herencia de nuestra madre la ciudadana BERTHA ROSA AVENDAÑO MORENO DE MÁRQUEZ AL FALLECIMIENTO ABINTESTATO, SEGÚN CERTIFICADO DE LIBERACIÓN n° 469 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE N° 07/2079 SEGÚN NUMERAL DOS (02) Quien a su vez lo adquirió por documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en Documento N° 63 Protocolo primero Tomo II en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 157 Protocolo primero Tomo II en fecha 21 de septiembre de 1959. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0908-2026
TKGS/av
Diarizado N° 04