REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
216° y 167°
27 de Abril de 2026
EXP. Nº 0906-2026
Parte Demandante: Yender Leonardo Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.633.727, domiciliado La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Guerrero Montilva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363.
Parte Demandada: Dionicio Humberto Quiroz Méndez, Ofelia del Carmen Mora de Quiroz y Neria Alejandrina Quiroz de Morales, venezolanos, mayores de edad, casados y viuda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.126.095, V-5.346.236 y V-12.890.189, respectivamente, domiciliados en el Barrio Fátima, Nº 5-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 25 de Febrero de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano Yender Leonardo Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.633.727, domiciliado La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Guerrero Montilva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363, domiciliado La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira (F. 01-19)
En fecha 02 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0906-2026 y acordó librar boletas de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 20 -21y Vlto).
En fecha 23 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por los ciudadanos: Dionicio Humberto Quiroz Méndez y Ofelia del Carmen Mora de Quiroz venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.126.095, y V-5.346.236, domiciliados en el Barrio Fátima, Nº 5-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles en derecho, así como la ciudadana y Neria Alejandrina Quiroz de Morales, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.189 y hábil, por ser firmante de la ciudadana Ofelia del Carmen Mora de Quiroz, antes identificada, asistidos por el Abogado Gabriel Arturo Gómez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.232.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.388, domiciliado La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, respectivamente. “Que nos damos por citados en el presente juicio, renunciamos al término de comparecencia y demás lapsos procesales que nos concede la ley y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte demandante y a los fines de dar por terminado el presente proceso convenimos”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal, tal como se encuentra descrito en el documento privado (F. 22).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Dionicio Humberto Quiroz Méndez, Ofelia del Carmen Mora de Quiroz y Neria Alejandrina Quiroz de Morales, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el Contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada de, cursante a los folios 3 y Vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Dionicio Humberto Quiroz Méndez, Ofelia del Carmen Mora de Quiroz y Neria Alejandrina Quiroz de Morales, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 3 y Vuelto del expediente, en que los ciudadanos: Dionicio Humberto Quiroz Méndez, Ofelia del Carmen Mora de Quiroz y Neria Alejandrina Quiroz de Morales, venezolanos, mayores de edad, casados y viuda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.126.095, V-5.346.236 y V-12.890.189, respectivamente, domiciliados en el Barrio Fátima, Nº 5-10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Yender Leonardo Mora Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.633.727, domiciliado La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que poseo sobre un inmueble consistente un lote de terreno propio, ubicado en El Llanito, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo a plano que se presenta para fines legales son los siguientes: NOR-ESTE: De los vértices 1, 2, 3, 4, 5, al 6, con propiedad de la Sucesión Mansilla, Dionicio Humberto Quiroz y Marcelo Montilva y mide cuatrocientos treinta y cinco metros (435 mts). SUR-OESTE: De los vértices 9, 10, 11 al 12, con propiedad de la Sucesión Mora y mide doscientos cincuenta y siete metros (257mts). SUR-ESTE: De los vértices 6,7,8, al 9 con camino principal divide propiedad de MANUEL MORA y mide doscientos ochenta y tres metros (283 mts). NOR-OESTE: De los vértices 12, 13, 14 al 1, con propiedad de BALDOMERO LUNA por una parte y por otra parte con camino real y mide trescientos setenta y un metros (371 mts). Para una superficie total de SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (6 HAS con 5.300 mts2). SEGUNDO: Un Inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo a plano que se presenta para fines legales son los siguientes: NOR-ESTE: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Marcelo Montilva y mide noventa y cinco metros (95 mts). SUR-OESTE: Del vértice 3 al 4, con propiedad de Dionicio Humberto Quiroz Méndez y mide ochenta metros (80 mts). SUR-ESTE: Del vértice 2 al 3, con propiedad de Dionicio Humberto Quiroz Méndez y mide ciento dos metros (102 mts) NOR-OESTE: Del vértice 4 al 1, con propiedad de Dionicio Humberto Quiroz Méndez y mide ciento quince metros (115 mts). Para una superficie total de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.338 mts2). Estos bienes inmuebles los adquirí de la siguiente manera: El primer bien inmueble según documento registrado bajo el N° 37, Tomo 09, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira con fecha 18/09/1997. El segundo bien inmueble según documento registrado bajo el N° 184, Tomo 01 adicional, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira con fecha 21/12/1987. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fátima del Valle Aguilar Luna
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Fátima del V. Aguilar L.
Secretaria accidental
Exp. Nº 0906-2026
TKGS/fa
Diarizado N° 1
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