REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Grita, Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Veintiséis.
215º y 167º
Exp. Nº 0870-2026

Demandante: Freymar Belén Contreras Bravo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.417.772, Teléfono: 0424-720.84.70, Correo Electrónico: freymarbelen@gmail.com, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834.

Demandado: Alonso Tibaduiza Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.679.191, y Zoraida Maldonado de Tibaduiza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.679.264, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo: Reconocimiento del Contenido y Firma.

Sentencia Definitiva.
I
NARRATIVA

Síntesis de la Controversia.
En fecha 14 de Noviembre del año 2025, se recibió por Distribución de este Tribunal, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana Freymar Belén Contreras Bravo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.417.772, Teléfono: 0424-720.84.70, Correo Electrónico: freymarbelen@gmail.com, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, contra los ciudadanos: Alonso Tibaduiza Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.679.191, y Zoraida Maldonado de Tibaduiza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.679.264, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (Folio 01-13).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0870-2025, se tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve. (Folio 14- 15 y Vlto).
En fecha 20 de Noviembre del 2025, se observa diligencia presentada por el Alguacil de este despacho donde manifiesta que atendido por la ciudadana Zoraida Maldonado de Tibaduiza, quien manifestó que se negaba a firmar y que su esposo Alonso Tibaduiza Gómez, se encuentra enfermo y se negaba a firmar la citación, en la misma fecha se observa certificación de copias constante de 04 folios por parte de la Secretaria del Tribunal. (Folio 16- 29).
En fecha 03 de Diciembre del 2025, se observa auto de este Despacho librando boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (30- 32).
En fecha 20 de Febrero del 2026, se observa diligencia de la Secretaria de este Tribunal, consignando las Boletas de Notificación, firmada por los ciudadanos: Zoraida Maldonado de Tibaduiza y Alonso Tibaduiza Gómez. (Folio 33-36).
En fecha 14 de Abril del 2026, se observa escrito presentado por la ciudadana Freymar Belén Contreras Bravo asistido por el Abogado Leonardo José Suárez Aguilar, solicitando la Confesión Ficta. (Folio 37-38).
II
MOTIVA

El Tribunal para decidir Observa:
Considera necesario quien aquí juzga hacer algunas consideraciones acerca de lo que es el Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual se realiza a continuación: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el presente caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos: Alonso Tibaduiza Gómez y Zoraida Maldonado de Tibaduiza, plenamente identificados, a fin de que éste reconozca en su contenido y firma el documento que corre inserto a los folios (07 y Vlto) del presente expediente, el cual versa sobre Acta de Compromiso entre los ciudadanos Nosotros, ALONSO TIBADUIZA GOMEZ Y ZORAIDA MALDONADO DE TIBADUIZA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-22.679.191 y V-22.679.264, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: FREYMAR BELEN CONTRERAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.417.772, de igual domicilio y civilmente hábil, PARTE DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, con una medida de 12 metros de frente, por 25 metros de fondo, para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (300 m²), que corresponden al SEGUNDO LOTE, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, generales NOR-OESTE O FRENTE: del VI al V19, mide 44,77 metros del V19 al V18, con una medida de 36 metros, del V18 al V17, con una medida de 31, 38 metros, al pie del cerro punto de inicio de la zona de máxima pendiente, del V17 al V16 metros, con una medida de 32,40 metros, zona máxima pendiente, dando la sumatoria en su recorrido del VI al V16, una distancia de 144,55 metros, en parte vía de acceso y en parte con terrenos que son o fueron de Ana Ilva Ramírez Rueda, Freddy Aníbal Chacón Rueda, Germania Chacón Rueda, Pierre Chacón Rueda, Sucesión Charles Chacón Rueda, Freddy Ramón Zambrano Duque y Rigoberto Antonio Omaña Sánchez, SUR-ESTE O FONDO: del vértice al Vértice VB, mide 113,00 metros, con terrenos que son o fueron de Ana llva Ramírez Rueda, Freddy Aníbal Chacón Rueda, Germania Chacón Rueda, Pierre Chacón Rueda, Sucesión Charles Chacón Rueda, Freddy Ramón Zambrano Duque y Rigoberto Antonio Omaña Sánchez SUR-OESTE O COSTADO IZQUIERDO: del vértice VI al V2, con una medida de 100,31 metros, del V2 al VA, con una medida de 50,00 metros, midiendo en si recorrido desde el VI hasta el VA, 150,31 metros, con el Río Grita. ESTE O COSTADO DERECHO: del Vértice V16 al Vértice V15, mide 96,88 metros, del V15 al V14, mide 66,65 metros, y del V4 al VB, mide 15,33 metros, dando la sumatoria en su recorrido desde el V16 al VB, una distancia total de 178,88 metros, con propiedad en parte de la Urbanización santo Cristo, en parte con terrenos que son o fueron de Darío de Jesús Mora Moreno. Dichos lotes, de terreno tiene su entrada o vía de acceso tal y como consta en los planos que se anexan al presente, para ser agregados al cuaderno de comprobantes, en una medida de 5,00 metros de ancho, dicha vía de acceso viene a ser la carretera vieja de acceso a la Grita o antigua vía o carretera trasandina tal y como lo dice la tradición legal de los lotes de terreno y como se aprecia en los planos planímetros. Igualmente, una vez se logre algún desarrollo urbanístico o lotificación en ichos lotes de terreno, esta vía de acceso puede sufrir modificaciones dependiendo de lo plasmado en los nuevos planos que afecten dicho desarrollo urbanístico u lotificación, no pudiendo los cesionarios hacer uso de terrenos o instalaciones pertenecientes al resto del lote de terreno de donde se desprende los lotes de terreno ya descritos en el presente instrumento con anterioridad a menos que cuenten con la aprobación por escrito de las terceras partes de los copropietarios del resto del terreno que conforma la Finca. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100, (U.S. 53,000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 205.170,00), los cuales declaro, que he recibido de manos de la compradora, en dinero en efectivo, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres, derechos y servidumbres pertenecientes, libre de gravámenes y quedamos obligados al saneamiento de Ley. Lo que aquí vendemos por documento de Cesión, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, en fecha: 21 de enero del año 2025, anotado bajo el N° 18, Tomo 6, y es parte de lo adquirido según documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, inscrito bajo el N° 2025-16, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 432.18.5.1.23855, correspondiente al Libro del folio Real del año 2025, Numero 2025.17, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 432.18.5.1.23856 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2025.
Es así, que los citados como fue la demandada de autos, a fin de que procediera a contestar la demanda, los misma no hicieron acto de presencia por sí o por intermedio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la Confesión Ficta de la demandada, en consecuencia se da por RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en fecha 24 de Marzo del 2025, el cual se encuentra inserto a los folios (07 y Vlto) del presente expediente, conforme a lo señalado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso Freymar Belén Contreras Bravo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.417.772, Teléfono: 0424-720.84.70, Correo Electrónico: freymarbelen@gmail.com, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, contra los ciudadanos: Alonso Tibaduiza Gómez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.679.191, y Zoraida Maldonado de Tibaduiza, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.679.264, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles; en consecuencia queda como RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual se da por reproducido. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de La Grita, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Respáldese la presente en el copiador digital de SENTENCIAS DEFINITIVAS para el archivo.


La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental.

Abg. Alirio Vera
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Abg. Alirio Vera.
Secretaria Accidental
Expediente Nº 0870-2025.
TKGS/av.-
Diarizado Nº 10