REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
15 de Abril de 2026
Exp N° 0924-2026
Parte Demandante: Blanca Nubia Carrillo Mansilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.709, domiciliada en La Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado Leonel Isidro Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.506.
Parte Demandada: Lucas Amador Gandica Gandica y Ramona Elena Omaña de Gandica, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.347.637 y V-9.129.294, respectivamente, domiciliados en la Calle 1, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Blanca Nubia Carrillo Mansilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.709, domiciliada en La Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado Leonel Isidro Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.506. (F. 01-37)
En fecha 08 de Abril de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0924-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 38 y Vlto-39).
En fecha 13 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda los ciudadanos: LUCAS AMADOR GANDICA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V5.347.637, domiciliado en la Aldea Santo Domingo del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, y RAMONA ELENA OMAÑA DE GANDICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V9.129,294, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi condición de cónyuge, en nuestra condición de demandados, en la presente causa, debidamente asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio ciudadano: RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, de este domicilio, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifiesto que, renunciamos al lapso de la comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procedemos formalmente a contestar la demanda incoada en nuestra contra, por la ciudadana: BLANCA NUBIA CARRILLO MANSILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V15.862,709, domiciliada en la Aldea Santo Domingo del Municipio Jauregui, Estado Táchira y civilmente hábil, lo cual lo hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendimos a la demandante, cuatro lotes de terreno que unidos, forman un solo globo, ubicado: en el Sector Boyacá, Aldea Santo Domingo, Municipio Jauregui del Estado Táchira, que nos pertenecían, señalado y descrito en el documento privado.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 40)


II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Lucas Amador Gandica Gandica y Ramona Elena Omaña de Gandica, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2026, cursante al folio 03 y Vlto-04 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Lucas Amador Gandica Gandica y Ramona Elena Omaña de Gandica, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 03 y Vlto-04 del expediente, en que la ciudadana: Yo, LUCAS AMADOR GANDICA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V5.347.637, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, DECLARO: doy en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BLANCA NUBIA CARRILLO MANSILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V15.862.709, domiciliada en la Aldea Santo Domingo, Municipio Jauregui del Estado Táchira y civilmente hábil, los siguientes bienes inmuebles de su única y exclusiva propiedad, compuestos por varios lotes de terreno propios: ubicados: en el Sector Boyacá, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, PRIMER LOTE: medido y alinderado así: FRENTE QUE ES SU NOR-ESTE: mide (11,75 m), con vía agrícola, FONDO QUE ES SUR-OESTE: mide en parte (59,75m) con propiedad de la Sucesión de Trino Guerrero, COSTADO DERECHO QUE ES NOR-OESTE: mide (102,81 m), con terreno antes de Aurora Gandica ahora de Marcos Carrillo. COSTADO IZQUIERDO QUE ES SUR-ESTE: mide en parte (55 m), con propiedad de la sucesión, Marcelo Rosales y en pate (95,30 m), con terreno de Lucas Amador Gandica Gandica, con un área de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, (4.897m²). SEGUNDO LOTE: un terreno de igual ubicación, a la anterior, medido y alinderado así: FRENTE QUE ES NOR-ESTE: mide (28,75 m), con vía agrícola, FONDO QUE ES SUR-OESTE: mide (42,50mts), con propiedad de la sucesión de Marcelo Rosales, COSTADO DERECHO QUE ES NOR-OESTE: mide (95,30 m), con terreno del aquí comprador, COSTADO IZQUIERDO QUE ES SUR-ESTE: mide (96,82 m), con terrenos del aquí comprador, con un área de: TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (3.265 m²). TERCER LOTE; un terreno de igual ubicación a la anterior medido y alinderado asi: FRENTE QUE ES NOR-ESTE: mide (18,59 m) con via agricola, FONDO QUE ES SUR-OESTE: mide (18,50mts), con propiedad de la sucesión de Marcelo Rosales. COSTADO DERECHO QUE ES NOR-OESTE: mide (96,82 m), con terrenos de Lucas Amador Gandica Gandica COSTADO IZQUIERDO QUE ES SUR-ESTE; mide (95 m), con la Sucesión de Jesús Zambrano, con un área de: MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS, (1.632,50 m²). CUARTO LOTE: un terreno, de igual ubicación a la anterior, medido y alinderado asi: FRENTE QUE ES NOR-OESTE: mide (8) m), con terrenos antes de Aurora Gandica, ahora Marcos Carrillo. FONDO QUE ES SUR-ESTE: igual medida a la anterior, con terreno de Lucas Amador Gandica Gandica. COSTADO DERECHO QUE ES SUR-OESTE: mide (5 m), con Aurora Efigenia Gandica Gandica. COSTADO IZQUIERDO QUE ES NOR-ESTE: igual medida a la anterior, con terrenos de Aurora Efigenia Gandica Gandica, con un área de CUARENTA METROS CUADRDOS, (40 m³). Estos cuatro, (04) lotes, que por encontrarse unidos, forman un solo cuerpo, medido y alinderado de la siguiente manera: NOR-ESTE: mide (59 m) con via agricola, SUR-OESTE: mide (59,75 m), con sucesión de Trino Guerrero, NOR-OESTE; mide (127,80 m) antes con terrenos de Aurora Gandica hoy de Marco Carrillo, SUR-FSTE: mide (210,99 m) con sucesión antes de Marcelo Rosales, hoy José Román en parte y en parte con sucesión de Jesús Zambrano, con un área de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (9.834,48 m²). Los lotes de lotes de terreno que doy en venta, me pertenecen por documentos que se encuentran debidamente Registrados, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Jauregui, Estado Táchira, el primer lote por documento de partición y los siguientes por documentos de compra venta, anotados bajos las matriculas: primero: bajo la matricula Nº 04-RI-T 14-42, de fecha 10 de mayo de 2004, segundo; bajo la matricula N" 06-RI-T 34-05, de fecha 05 de Junio 2.006, tercero: matricula N 04-RI-T 16-36, de fecha 28 de mayo 2004, cuarto: bajo el N° 41, Tomo 64, de fecha 29 noviembre 2007. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.



La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0924-2026
TKGS/av
Diarizado N° 03