REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
14 de Abril de 2026
Exp N° 0923-2026
Parte Demandante: José Alirio Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.747.992, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Alberto Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: José Alirio Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.747.992, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 01-09)
En fecha 08 de Abril de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0923-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10 y Vlto).
En fecha 13 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda el ciudadano: LUIS ALBERTO CONTRERAS ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábil, como Vendedor en mi condición de Demandado, en la presente causa, debidamente asistido en este acto por La Abogado en ejercicio: NANCY YULEIMA ROZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.015.586, INPRE N° 308.013, correo electrónico Abg.yuleimaroz@gmail.com, teléfono: 04247512343, domiciliado en Urb, los Andinos Sector Llano el Cura, Casa N° 03, El Santuario del Santo Cristo, Borriquero, La Grita, Estado Táchira, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Me doy por citado, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifiesto que, renuncio al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procede formalmente a contestar la demanda incoada en mi contra, por el ciudadano: JOSE ALIRIO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad Nº V- 10,747,922, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, civilmente hábil, lo cual lo hago de la siguiente manera: Convengo en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, reconozco tanto el contenido como las firmas y huellas plasmadas en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido y firma, ya que a través del mismo vendí y traspasé al demandante, todos los derechos y posesión que me corresponde, sobre el cincuenta por ciento (50%), del lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado "La Vega", Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, señalados y descritos en el Documento Privado,.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 11-12)


II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Luis Alberto Contreras Rosales, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2026, cursante al folio 06 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano Luis Alberto Contreras Rosales, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 06 y Vlto del expediente, en que el ciudadano: Yo, LUIS ALBERTO CONTRERAS ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta al ciudadano: JOSE ALIRIO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.922, domiciliado en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábil, todos los derechos y acciones que me corresponden y se encuentran en comunidad con el comprador y equivalen al cincuenta por ciento (50%), en lo siguiente: Un Inmueble compuesto por dos (2) lotes de terrenos propios que unidos forman un solo globo o cuerpo, sobre el cual se encuentra edificado lo siguiente: (A) Una casa para habitación, la cual consta de cuatro dormitorios, un patio, un baño todos los servicios, una habitación para cocina-comedor, una sala de recibo de techo de zinc con estructuras metálica, de paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas, con sus demás anexidades pertenencias. (B) Un galpón grande compuesto de varias divisiones, con siete puertas de hierro y portón grande de metal con techo de estructura metálica cubierto de acerolit, en parte, paredes de bloque totalmente frisadas, piso de cemento pulido y rustico, con sus demás pertenecías y anexidades. (C) Un cuarto pequeño que sirve como depósito. (D) Un tanque echo en cemento que sirve para suministro de agua potable. (E) Instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de agua blanca y negras, todo el Inmueble encerrado en paredes perimetrales con columnas, con columnas de cabillas y cemento vaciado, Se Incluye el derecho de agua de Riego y Consumo del Sector. Ubicado en el Sitio denominado "La Vega", Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Mide en línea recta setenta y cinco metros con setenta centímetros, (75,70 mts), Con terrenos que son o fueron de Elías Duque, en parte y en parte con Hernán Cordero, divide pared de bloque propia; SUR: Mide en línea recta ciento diecisiete metros, (117 mts), con terrenos que son o fueron de José Neptali Rincón, divide pared de bloque propia; ESTE: Mide cincuenta metros con ochenta centímetros, (50,80 mts), Con La Carretera Trasandina; OESTE: Mide cuarenta metros con quince centímetros, (40,15 mts).con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Rito Contreras, para un área o superficie de cuatro mil trescientos sesenta y cinco con doce metros cuadrados, (4.365, 12 M2), el precio de la presente venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (800.000,ºº Bs), los cuales declaro que recibí en dinero efectivo a mi entera satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, con sus usos costumbres y servidumbres, obligándome at saneamiento de ley. Los derechos y acciones que aquí vendo equivalen al cincuenta por ciento (50%), y me pertenece según documento, adquirido en comunidad con el comprador, Registrado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Bajo el N° 12, Tomo 12, de fecha 12 de Marzo de 2008.. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.



La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 01:30 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0923-2026
TKGS/av
Diarizado N° 06