REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
13 de Abril de 2026
Exp N° 0922-2026
Parte Demandante: Luis Alberto Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Parte Demandada: José Alirio Contreras Rosales y Magaly Coromoto García de Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.747.992 y V-10.745.512, respectivamente, domiciliados en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Luis Alberto Contreras Rosales, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Juan Luis Alarcón Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, Teléfono: 0414-7587127, Correo Electrónico: alarconyasociadosej@gmail.com, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 01-11)
En fecha 08 de Abril de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0922-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 12 y Vlto-13).
En fecha 10 de Abril de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda los ciudadanos: JOSE ALIRIO CONTRERAS ROSALES Y MAGALY COROMOTO GARCIA DE CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.747.922, y V- 10.745.512, domiciliados en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábiles, como Vendedores en nuestra condición de Demandados, en la presente causa, debidamente asistido en este acto por La Abogado en ejercicio: NANCY YULEIMA ROZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.015.586, INPRE N° 308.013, correo electrónico Abg.yuleimaroz@gmail.com, teléfono: 04247512343, domiciliado en Urb, los Andinos Sector Llano el Cura, Casa N° 03, ΕΙ Santuario del Santo Cristo, Borriquero, La Grita, Estado Táchira, con debido respeto, ocurrimos para exponer: “Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifestamos que, renunciamos al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procede formalmente a contestar la demanda incoada en, nuestra contra, por el ciudadano: LUIS ALBERTO CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V- 9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, civilmente hábil, lo cual lo hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la Demanda, en todas y cada una de sus partes, reconocemos tanto el contenido como las firmas y huellas plasmadas en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido y firma, ya que a través del mismo vendimos y traspasamos al demandante, todos los derechos y posesión que me corresponde, sobre el cincuenta por ciento (50%), del lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado "El Cerro Duques", Municipio José María Vargas del Estado Táchira, señalados y descritos en el Documento Privado, objeto de la presente demanda.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 14 y Vlto-15)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: José Alirio Contreras Rosales y Magaly Coromoto García de Contreras, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2026, cursante al folio 06 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: José Alirio Contreras Rosales y Magaly Coromoto García de Contreras, antes identificado parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 06 y Vlto del expediente, en que la ciudadana: Yo. JOSE ALIRIO CONTRERAS ROSALES Y MAGALY COROMOTO GARCIA DE CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N' V. 10.747.922 y V. 10.745.512, domiciliados en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, civilmente hábiles, por medio del presente documento declaro: Doy en venta al ciudadano: LUIS ALBERTO CONTRERAS ROBALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-9.336.124, domiciliado en La Aldea Angostura, Municipio José María Vargas, El Cobre Estado Táchira, civilmente hábil, el cincuenta por ciento (50 %), de un tote de terrena propio y las mejoras que sobre él se encuentran compuestas: Una Casa para habitación, compuesta de Tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, balcón, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, estructura de cabilla en concreto armado, techo de estructura de hierro cubierto de acerolit, puertas y ventadas de hierro con vidrio, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y demás anexidades que les son propias, la cual posee un Ramal Carretero de aproximadamente seiscientos metros (600 mts), de longitud, y ochocientos metros (800 mts), lineales de cercas con estantillos de madera y alambre de púa; Sistema de riego por aspersión con cuarenta y cuatro rollos de manguera y trescientas pistolas con sus respectivas conexiones y demás anexidades, una habitación construida con estructura de cabillas en concreto armado con paredes de bloque, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con estructura metálica cubierto de acerolit, con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 M2), destinada para depósito de fungicidas y demás implementos agrícolas, un patio de cemento en obra negra con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2), destinados para el secado de semillas, Ubicado en El Sector denominado "Cerro Duques", Municipio José María Vargas del Estado Táchira, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide del A-B, en línea quebrada, quinientos ochenta y dos metros con cincuenta centímetros, (582,50 mts), limita con terrenos que son o fueron de Félix Pérez, Sucesión Contreras, sucesión de Alejo Duque, Betulio Colmenares y la Sucesión Sánchez Duque; ESTE: Mide del B-C, en línea quebrada, doscientos cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros, (245,50 mts), limita con terrenos que son o fueron de la Sucesion Sánchez Duque y de Alejo Duque; SUR: Mide del C-D, en línea quebrada, seiscientos noventa y nueve metros, (699 mts), limita con terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras, Pausalino Pérez y Félix Pérez, OESTE: Mide del D-A, en línea quebrada, doscientos cuarenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros, (244,75 mts), limita con terrenos que son o fueron de Pausalino Pérez y Félix Pérez, para un área o superficie de catorce hectáreas con ochocientos cuarenta y dos con ochenta y seis metros cuadrados, (14 Has con 842,86 M2). El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000ºº, Bs), los cuales declaro que recibí del comprador en dinero efectivo a mi entera satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del Inmueble descrito, con sus usos costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley. El cincuenta por ciento (50%), que aquí vendo me pertenece según documento, adquirido en comunidad con el comprador, Registrado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, quedó inscrito Bajo el N° 2011.703, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.95 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha, 25 de Marzo de 2011. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental
Exp. Nº 0922-2026
TKGS/av
Diarizado N° 03
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