REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
215° y 167°
10 de Abril de 2026
Exp N° 0909-2026
Parte Demandante: Luis Alejandro Noguera Andrade, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.159, domiciliado en la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, Teléfono: 0414-7053403, Correo Electrónico. ramonepp@gmail.com.
Parte Demandada: Nelson Gregorio Pulido Vivas, Nancy María Pulido de Ramírez, Madhelayns D’Jussieu Pulido Martínez, Regulo Isaias Pulido Martínez y María Lucila Parra de Pulido, venezolanos, mayores de edad, casado, casada, soltera, soltero y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.127.644, V-9.126.659, V-12.228.752, V-14.941.089 y V-9.126.149, respectivamente, domiciliados en la Aldea Santa Filomena, Casa S/N, Sector El Plan, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Marzo de 2026, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Luis Alejandro Noguera Andrade, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.159, domiciliado en la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado Ramón Eli Pernia Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, Teléfono: 0414-7053403, Correo Electrónico. ramonepp@gmail.com. (F. 01-36)
En fecha 09 de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0909-2026 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 37 y Vlto-39 y Vlto).
En fecha 20 de Marzo de 2026, se observa escrito de contestación de la demanda el ciudadano: NELSON GREGORIO PULIDO VIVAS, NANCY MARIA PULIDO DE RAMIREZ, MADHELAYNS D'JUSSIEU PULIDO MARTINEZ Y REGULO ISAIAS PULIDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, casada, soltera y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de la Identidad Nº(s) V-9.127.644, V-9.126.659, V-12.228.752 y V-14.941.089, respectivamente, domiciliados en la Aldea Santa Filomena del Municipio del Estado Táchira y civilmente hábiles, y la ciudadana: MARIA LUCILA PARRA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.149, en su condición de cónyuge del ciudadano, NELSON GREGORIO PULIDO VIVAS, ya identificado, domiciliados en la Aldea Santa Filomena, Casa N° S/N, Carretera principal Casa N° S/N, Sector EL PLAN, del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en mi condición de demandados, en la presente causa, debidamente asistido juridicamente por la Profesional del Derecho, ciudadana YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.614, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.892, de este domicilio, ante usted, con debido respeto, ocurro para exponer. Nos damos por citados, en la presente causa, libre y sin coacción alguna, manifestamos que, renunciamos al lapso de comparecencia dado por este Juzgado, y en este acto procede formalmente a contestar la demanda incoada en mi contra, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO NOGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular del cédula de la identidad Nº V-15.862.159, domiciliado en la Población de Seboruco, Municipio Seboruco Estado Táchira y civilmente hábil, lo cual hacemos de la siguiente manera: Convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes, reconozco tanto el contenido como la firma plasmada en el documento privado, objeto fundamental de la acción, pues es cierto su contenido, ya que a través del mismo le vendimos al demandante, UN DERECHO O ACCIÓN, que poseemos, en el terreno de la Comunidad de Legias y Pozo Redondo, jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, ubicado: En el Caserío Caño Dormido, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, por el documento señalado y descrito en el documento privado, objeto de la presente acción.”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal.(F.13)
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Nelson Gregorio Pulido Vivas, Nancy María Pulido De Ramírez, Madhelayns D'jussieu Pulido Martínez Y Regulo Isaías Pulido Martínez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los cinco (05) días del mes de Enero de 2026, cursante al folio 04 y Vlto- 05 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Glenda Yorley Obando Vivas, antes identificada parte demandada en la presente causa, tienen la capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela al folio 04 y Vlto- 05 y Vlto del expediente, en que los ciudadanos: NELSON GREGORIO PULIDO VIVAS, NANCY MARIA PULIDO DE RAMIREZ, MADHELAYNS D'JUSSIEU PULIDO MARTINEZ Y REGULO ISAIAS PULIDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, casado, soltera y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de la identidad Nº(s) V-9.127.644, V-9.126.659, V-12.228.752 y V-14,941,089, respectivamente, domiciliados en la Aldea Santa Filomena del Municipio del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento, DECLARAMOS: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: LUIS ALEJANDRO NOGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular del cédula de la identidad Nº V-15.862.159, de igual domicilio y civilmente hábil, UN DERECHO O ACCIÓN, que poseemos, en el terreno de la Comunidad de Legías y Pozo Redondo, jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, ubicado: En el Caserío Caño Dormido, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del Estado Táchira, cuyos linderos generales de la comunidad, son: FRENTE: El Rio Grita y la Quebrada de Siscatera. FONDO: la cima de la Lamosa. POR UN COSTADO: El Cerro Morro Negro, POR EL OTRO COSTADO: La Quebrada de Siscatera. Dentro de este derecho o acción, hay unas mejoras compuestas de rastrojeras, guineal y pastos, las cuales consisten dentro de un área general de TREINTA Y CINCO HECTARES CON NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS, (35 Has, con 925 m²), comprendidas dentro de los linderos y medidas generales, cuyo Plano Topográfico, se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del Estado Táchira, anotado bajo el N° 593, folio 760, de fecha 14 de septiembre del año 2007, y son los siguientes: NORTE: una longitud que va desde el punto 50 al punto 56, de 185 metros, limita con mejoras de Víctor Colmenares, del punto 56 al punto 1, de 628 metros, limita con mejoras de Melquiades García, del punto 1, pasando por el punto 2, 3, 4, hasta el punto 5, 205 metros, del punto 6, pasando por el punto 7, 8, 9 al punto 10, 208 metros, limita con mejoras de Eduardo Benavides. ESTE: una longitud que va, desde el punto 10, pasando por el punto 11, 12, hasta el punto 13, 81 metros, del punto 13, pasando por el 14, 15, 16, hasta el punto 17, 200 metros, limita con mejoras propiedad de la Sucesión Morales. SUR: una longitud, que va desde el punto 17, pasando por el punto 18, 19, 20, 21, 22, hasta el punto 23, 360 metros, desde el punto 23, pasando por el punto 24, 25, 26, hasta el punto 28, 180 metros, limita con la Quebrada denominada Caliche, que separa mejoras de Liberto Morales, desde el punto 29, pasando por el punto 30, 31, 32, 33, hasta el punto 34, 170 metros, limita con un camino, del punto 34, pasando por 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, hasta el punto 42, 260 metres limita con la Quebrada la Meza, que separa mejoras propiedad de José Raúl Pulido Vivas. OESTE: una longitud que va, desde el punto 42. 43. 44. 45. 46, hasta el 47, 185 metros, limita con la Quebrada denominada la Meza, del punto 47, pasando por el punto 47, pasando por el 48, 49, hasta el punto 50, 114 metros, del punto 50, hasta el punto 51, 41 metro, del punto 51, hasta el punto 52, 20 metros, del punto 52 hasta el punto 53, 80 metros, del punto 53 al punto 54, 30 metros, del punto 54 al 55, 50 metros, limita con la vía que conduce de Caño Dormido a Caliche, Menorica, Siscatera y Santa Filomena. Lo que aquí vendemos, lo adquirimos de la siguiente manera: NELSON GREGORIO PULIDO VIVAS, ya identificado, Primero: Por herencia de su difunto padre: BERNARDO ANTONIO PULIDO REY, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 830, de fecha 29 de agosto del año 2014, en su numeral 3, del expediente 14-112, de fecha 01 de abril del año 2014 y de su Madre ANA AMADEA VIVAS DE PULIDO, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 066 de fecha: 08 de marzo del año 2.016, en su numeral tercero, del expediente N°15-010, de fecha 12 de enero del año 2015 y por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°16, Protocolo Primero, Tomo 48, de fecha 14 de septiembre del año 2007. Segundo: por documento de compra-venta, inscrito, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°16, Protocolo Primero, Tomo 48, de fecha 14 de septiembre del año 2007. Tercero: por documento de compra-venta, según documento Registrado, por ante el Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 25 de julio del 2018, inscrito bajo el número 2017.309, Asiento Registral 19 del inmueble matriculado con el número 432.18.22.1.16105, correspondiente al libro del folio Real del año 2017, número 2018.717, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 432.18.22.1.16331, corresponde al libro del Folio Real del año 2.018, número 217.310, Asiento Registral, 16 del inmueble Matriculado, con el número 432.18 22.1.16106 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017. Cuarto: por documento de compra-venta, según documento Registrado, por ante el Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha, 27 de marzo del año 2017, inscrito bajo el número 3, folio 19, Tomo 7, de Protocolo de Transcripción del año 2017. Quinto: Y NANCY MARIA PULIDO DE RAMIREZ, ya identificada, adquiere de la siguiente manera. Por herencia de su difunto padre: BERNARDO ANTONIO PULIDO REY, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 830, de fecha 29 de agosto del año 2014, en su numeral 3, del expediente 14-112, de fecha 01 de abril del año 2014 y de su Madre: ANA AMADEA VIVAS DE PULIDO, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 066 de fecha. 08 de marzo del año 2.016, en su numeral tercero, del expediente N°15-010, de fecha 12 de enero del año 2015, y por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°16, Protocolo primero, Tomo 48, de fecha 14 de septiembre del año 2007. Sexto: Y MADHELAYNS D'JUSSIEU PULIDO MARTINEZ Y REGULO ISAIAS PULIDO MARTINEZ, ya identificados, adquieren de la siguiente manera. Por herencia de su premuerto Padre: REGULO ISAIAS PULIDO VIVAS. y quien a su vez adquiere del causante: BERNARDO ANTONIO PULIDO REY, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 830, de fecha 29 de agosto del año 2014, en su numeral 3, del expediente 14-112, de fecha 01 de abril del año 2014 y de la causante: ANA AMADEA VIVAS DE PULIDO, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, N 066 de fecha: 08 de marzo del año 2.016, en su numeral tercero, del expediente N°15-010, de fecha 12 de enero del año 2015 y por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°16, Protocolo primero, Tomo 48, de fecha 14 de septiembre del año 2007. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento Efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. - Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez Provisoria,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
El Secretario Accidental,
Abg. Alirio Vera
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Alirio Vera
Secretario Accidental

Exp. Nº 0909-2026
TKGS/av
Diarizado N° 09