REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 08 de Abril de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: 3510-2025
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER VERA ROMERO
DEMANDADO: LUZ MARINA DUQUE DUQUE
En fecha 26-03-2025, se recibió por distribución demanda por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano JHON ALEXANDER VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.366.137, domiciliado en Mesa Alta Dos, Sector el Páramo, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, interpuso demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES (OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en beneficio e interés de sus hijos, en contra de la Ciudadana LUZ MARINA DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.131.098, domiciliada en el Torneadero, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. (F. 01-08).
Por auto de fecha 02-04-2025, se le dio entrada a la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, se acordó librar boleta de Notificación a la Ciudadana LUZ MARINA DUQUE DUQUE y notificar al Representante del Ministerio Público. (F. 09-11).
En fecha 23-05-2025, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente firmada por la fiscal XIV del Ministerio Público. (F.12-13).
En fecha 24-09-2025, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual manifestó en el estado en que se encuentra, por cuanto la parte demandante no realizo el Impulso Procesal para efectuar la Notificación. (F.14-16).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la práctica de la Notificación de la Ciudadana LUZ MARINA DUQUE DUQUE, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir del 26-03-2025, fecha en que el ciudadano JHON ALEXANDER VERA ROMERO, identificado en autos, interpuso la demanda.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 26-03-2025, fecha en la que el ciudadano: JHON ALEXANDER VERA ROMERO, identificado en autos, interpuso la presente demanda, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante le dé el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,
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ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 12:48 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARÍA
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Exp. 3510-2025
JEGG/brenda
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