REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA GRITA, SEIS (06) DE ABRIL DE 2026.
215º y 167º
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de junio de 2024 suscrita por el ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.339.776, domiciliado en: El sector El Morrito, aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.333.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.363, domiciliado en: La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.837, domiciliado en: la entrada a Mesa del Barro, aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, acudo ante usted y su competente autoridad, a fines, de interponer DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 27-06-2024, se le dio entrada a la demanda de RECONOCIMIENTO DECONTENIDO Y FIRMA, se acordó librar boleta citación al Ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, antes identificado. (F. 07-08).
En fecha 19-07-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de citación fue debidamente recibida por la parte demandada. (F. 09-10).
En fecha 22-07-2024, se observa escrito de contestación suscrito por el ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.129.837, asistido por el Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990. (F. 11-14).
En fecha 22-07-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, asistido por el Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, en el que confiere Poder Apud Acta al ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, anteriormente identificado. (F. 15).
En fecha 26-07-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.363, en el que solicita copia fotostática certificada de la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, anteriormente identificado- (F. 16).
Por auto de fecha 29-07-2024, se acuerda expedir las copias certificadas de los folios requeridos. (F. 17).
Por auto de fecha 31-07-2024, se acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.476, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990. (F. 18).
Por auto de fecha 07-08-2024, se acuerda expedir las copias certificadas de todo el Expediente. (F. 19).
En fecha 09-08-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.363, en el que solicita la prueba de cotejo del mencionado documento dubitado, tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares, la boleta de citación recibida de la parte demanda, la contestación de la demanda hecha el 22-07-2024 inserta al folio 11 al 14, y el Poder Apud Acta conferido al ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, de fecha 22-07-2024, folio 15. (F. 20).
En fecha 14-08-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, apoderado judicial del demandado, en que solicita se Declare Sin Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, así como también la prueba promovida por la parte demandante en su escrito. (F. 21-25).
En fecha 20-09-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, anteriormente identificado, en que solicita se proceda a sentenciar la presente causa. (F. 26).
Por auto de fecha 27-09-2024, dictado por este Tribunal, se acordó La realización de una Audiencia de mediación y conciliación para el décimo quinto día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., Notifícar a ambas partes. (F. 27-29).
En fecha 07-02-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente recibida por la parte demandante, ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, anteriormente identificado. (F. 30-31).
En fecha 07-02-2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, asistido por la Abg. MILAGROS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.430, en el que solicita copia fotostática certificada del folio cuatro (04) del expediente. (F. 32).
Por auto de fecha 12-02-2025, se acuerda expedir la copia certificada del folio cuatro (04). (F. 33).
En fecha 30-09-2025, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente recibida por la parte demandada, ciudadano: JESUS MANUEL CHACON, anteriormente identificado. (F. 32-33).
En fecha 24-10-2025, se observa Acta de AUDIENCIA DE CONCILIACION, en la que NO HUBO CONCILIACION, por inasistencia de la parte demandada (F. 36).
En fecha 30-10-2025, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: Abg. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, en que solicita se Declare Sin Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la invalidez e ineficacia probatoria de la prueba de cotejo promovida por el actor y condenar en costas procesales a la parte demandante. (F. 38-40).
En fecha 31-10-2025, se observa escrito presentado por el ciudadano: JULIO RAMON DUQUE MENDEZ, asistido por la Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722, domiciliada en: La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, en el que señala que allí no hubo una negociación de compr-venta, sino prestamo de dinero. (F. 41).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la que la parte demandada desconoció tanto la firma como el contenido del instrumento privado marcado con la letra “A”, y la parte demandante promovió la prueba de cotejo; sin embargo, quien juzga, consideró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocar a las partes para la realización de una audiencia de mediación y conciliación, la cual no fue posible, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la intención primigenia del referido debate conciliatorio no fue posible por las circunstancias aquí expresadas, y como quiera que ha transcurrido un periodo de tiempo considerable sin que se haya requerido la fijación de una nueva audiecnia conciliatoria por ninguna de las partes, ni habiendo este juzgador de oficio determinado una nueva fecha para tal efecto, considera que se debe proseguir el desarrollo de la causa conforme a las reglas y lapsos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), es decir, como no se admitieron las pruebas, (a la espera de conciliación) existe una omisión que debe ser corregida, y ASÍ SE ESTABLECE.
A ese respecto, necesariamente este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Subrayado de la Sala).
De igual modo, la Sala en sentencia N RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N 02-209, estableció, lo siguiente:
Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio... . (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este Juzgador si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
En tanto, de una revisión a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que, la parte accionante una vez planteado el desconocimiento del contenido y la firma del instrumento privado en la contestación del demandado, promovió la denominada prueba de Cotejo, la cual no ha sido admitida hasta la presente fecha, en virtud del agotamiento de la mediación y conciliación acordada por este juzgador; en razón de ello, este Órgano Judicial ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, quedando nulo y sin efecto las actuaciones relacionadas con el intento de mediación y conciliación y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir las pruebas a que haya lugar, dejando sin efecto las actuaciones relacionadas con el intento de mediación y conciliación.
SEGUNDO: se acuerda notificar a ambas partes, y una vez curse en autos la constancia de haber quedado debidamente notificado el último de ellos, al tercer día de despacho siguiente, se dictará el auto correspondiente sobre la admisión de las pruebas a que haya lugar, continuandose la causa por el procedimiento Breve, por el cual fue admitido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sede de el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULA COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En La Grita, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA,
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ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y/o a sus abogados apoderados judiciales.
Secretaria.
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