REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
La Grita, 20 de Abril de 2026
216º y 167º


SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3171-2023
FECHA DE INGRESO: 18 de Abril de 2023
FECHA DE SENTENCIA: 20 de Abril de 2026
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.674.224, domiciliada Sector San Telmo, Aldea Sabana Grande. Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la Abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722.
DEMANDADO: YEFFERSON GABRIEL CONTRERAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.784.855.
BENEFICIARIOS: Y.G. y A.V.C.P., nacidos en fecha 03 de Abril de 2019 y 21 de Diciembre de 2020
DECISION: CON LUGAR




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2025, la ciudadana: MARIA VIRGINA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.674.224, quien presentó escrito de aumento de obligación de manutención, la cual corre inserta al folio 17, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

“En virtud de que ha transcurrido más de dos años desde que se estableció el monto de la obligación de manutención, solicito un aumento de la misma por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,oo USD) mensuales, más el 50% de gastos médicos, medicina, escolares, decembrinos”.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: YEFFERSON GABRIEL CONTRERAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.784.855, domicilio en el Sector Osorio de la Pradera. Cerca de la Escuela Técnica Idelfonso Méndez Omaña, Sabana Grande, Parroquia Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, no dio contestación a la demanda.

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 02 de Diciembre de 2025, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el aumento de la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: YEFFERSON GABRIEL CONTRERAS RICO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 18-20.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del ciudadano: YEFFERSON GABRIEL CONTRERAS RICO, debidamente recibida por la ciudadana: CECILIA RICO DE CONTRERAS, quien dijo ser la madre del notificado. Folio 21-22.
En fecha 07 de Enero de 2026, la Suscrita Secretaria del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 23-24.
Enfecha 07 de Enero de 2026, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Tercera. Folio 25-26

Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la asistencia de la parte demandada, en la cual NO HUBO CONCILIACION, por lo que fue conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informó que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fijó el día 20 de Febrero de 2026, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folios 27-28.
En fecha 02 de Febrero de 2026, se observa escrito de Pruebas en la presente causa, en la que consignó, facturas de gastos, constancias de estudios. (29-34)
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió como pruebas cursantes en autos Partidas de Nacimientos Nros 0977-2019 y 024 de fechas 01 de Enero del 2020 y 21 de diciembre de 2020, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana MARIA VIRGINIA PINEDAD ARELLANO, factura de alimentos, de fecha 22-01-2026, factura de alimentos de fecha 29-01-2026, factura de frutas y verduras, de fecha 23-01-2026, factura de frutas y verduras, de fecha 30-01-206, constancia de estudio de la Unidad Educativa Nacional “Jesús Enrique Guedez” del estudiante Y. G. C.P. constancia de estudio de la Unidad Educativa Nacional “Jesús Enrique Guedez de la estudiante; A.V.C.P. Y en el plazo de diez días de despacho siguientes, será fijada la Audiencia de Juicio. Folio 35-36

En fecha 06 de marzo del 2026, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 20-02-2026, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acordó fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 31 de Marzo de 2026, a la 11:00 am. Folio 37.

En fecha 07 de Abril de 2026, se observa auto del Tribunal, donde por cuanto fue decretado Día No Laborable; se acordó diferir la realización de la Audiencia de Juicio para el sexto día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m. Folio 38.

En fecha 15 de Abril de 2026, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.674.224, domiciliada en el Sector San telmo, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la Abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722. Donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, y una vez anunciado el acto y verificada la presencia de la parte Demandante, el ciudadano Juez procedió a explicarle a la parte presente en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, dictando en la misma fecha el dispositvo del fallo. F. 39-43.

MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De seguidas, se procede a destacar los aspectos resaltantes de la audiencia de juicio: ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:

“Seguidamente interviene la ciudadana MARÍA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, exponiendo: el demandado no decidió llegar a un acuerdo del aumento de la manutención, no entiendo el motivo porque él comento que cubre gastos médicos del papá y eso lo cubre es el hermano, él tiene un trabajo fijo de caletero de una feria y es agricultor, si yo puedo abarcar el monto que necesitan los niños porque él no puede hacer el sacrificio de cancelar ese monto, necesito que él cuide los niños y siempre me dice que no porque está trabajando, él dice que los niños pasan cuatro días con él y eso es absurdo porque pasan es solo el día sábado con él y los regresa el día domingo. Deseo que él cumpla su paternidad, que sea un papá presente, que cumpla con su obligación”.
DECLARACION DE PARTE: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.674.224, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Estoy aquí porque en realidad necesito el aumento ya que no puedo abarcar el 100% de la manutención de los niños, ellos tienen su merienda, tareas dirigidas y necesitan de la segunda merienda diaria aparte de las comidas básicas, yo suelo prepararle postres o frutas y jugos, me gustaba prepararle el atol con nestum pero es algo muy costoso, ellos pasan el día sábado y parte del domingo con él y él alega que los niños no comen, él dice que es mentiras, que los niños no necesitan frutas y como él no pasa tiempo de calidad con los nilños él no sabe que alimentación reciben los niños, los niños dicen que desean pechuga y como los dejo sin pechuga, el niño tiene 7 años y la niña 5 años, para la vestimenta es 50 y 50 y él no cumple con ese aporte, lo de uso personal yo cubro esos gastos sola, lo que exijo es por alimentación; él tiene un sueldo fijo que yo no lo tengo, parte de eso genera cosecha que cada tres meses produce y puede abarcar esos gastos y dos días a la semana trabaja de caletero y más o menos le pagan 70.000cop pesos colombianos por día, él se caso y esa persona tiene dos hijos y él dice que ella corre con esos gastos que él no los ayuda a ellos; él como su derecho de padre lo haga como obligación o sino que renuncie a su derecho paternal evitando todo esto, es todo”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:

Interviene la ABG. AYDEE OSTOS, EXPONIENDO: “Doctor, oída las exposiciones por mi representada podemos darnos cuenta que existe la necesidad del aumento de manutención, para nadie es un secreto que la situación país económica no es fácil para nadie y viendo las condicioones de la demandante en cuanto a que no tiene un cargo fijo o salario fijo sino depende de lo que haga vida extra logrando tener asi lo máximo para la manutención de sus hijos y cumplir con todas las necesidades que ellos ameriten, se hace necesario solicitarle a este digno despacho que declare con lugar el aumento de la manutención, efectivamente los niños estan en pleno desarrollo en una etapa de formación física e intelectual y sino no tienen lo que le corresponde en su manutención se podria decir que tampoco pueden rendir como personas para este momento de su formación y mucho menos para un futuro, entonces es necesario que sea declarado con lugar el aumento de manutención y obligado de forma contundente a que cumpla con su obligación paternal como es la manutención para sus dos hijos. Es todo”.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de la parte demandante y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 27 de Noviembre de 2025, solicita, se aumente como monto de Obligación Alimentaria CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100$), y que el demandado cancele el 50 % de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos.

En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportará a la madre de sus hijos CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,00 USD) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas, escolares y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (100,00 USD), en el momento del pago.

Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 27 de noviembre de 2025, (fecha en la que se solicitó el aumento), deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura queda notificada la parte demandante de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes, debiendo notificar del referido fallo al demandado de autos antes de declararla definitivamente firme.

En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo.

Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, debidamente asistida de abogada, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:

DOCUMENTALES:

Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, La cual se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 097/2019, de fecha 01 de febrero de 2019, expedida en el Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al niño Y.G.C.P. la cual fue aportada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hacen plena fe de la filiación de la parte demandante, demandado respecto al cobeneficiario de autos.

Copia certificada de la partida de nacimiento N° 024/2020, de fecha 21 de diciembre de 2020, expedida en el Registro Civil del municipio Jáuregui del estado Táchira, perteneciente a la niña A.V.C.P. la cual fue aportada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un registrador y por tanto hacen plena fe de la filiación de la parte demandante, demandado respecto al cobeneficiario de autos.

Constancia de Estudio de Y.G.C.P. y A.V.C.P. emanadas de la Unidad Educativa Nacional "Jesús Enrique Guedez" Sabana Grande, municipio Jáuregui, de cuyo contenido se evidencia que se pretende probar con ella que los beneficiarios de autos son estudiantes regulares para este periodo escolar en curso, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1392 del Código Civil, el tribunal la valora como principio de prueba por escrito, que adminiculada con otros documentos probatorios, se demuestra que los benficiarios de autos cursa estudios en la institución aquí mencionada en segundo grado y tercer nivel de educación inicial, lo que encuadra en el supuesto establecido en la última parte del literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Facturas de compras, de Bodegón Carmen Villamizar Camino Real Llano Largo, parroquia Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui y Facturas de compras en el establecimiento comercial Frutería Z.Z, RIF V10745394-2, las cuales fueron consignadas en originales, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le concede a los jueces en materia de protección, (como lo es el caso de la institución familiar Obligación de Manutención), una valoración probatoria según las reglas de la libre convicción razonada, a lo cual, este juzgador aprecia y valora, que las mismas se corresponden con productos alimenticios empleados para cubrir las necesidades alimentarias de los beneficiarios de autos.

DECLARACIÓN DE: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.674.224, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante expresa .

En su escrito de demanda de aumento de fecha 27 de Noviembre de 2025, solicita, se fije como monto de Obligación Alimentaria CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100$), y que el demandado cancele el 50 % de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos.

Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el nuevo monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, en las actas de nacimientos que rielan alos folios 03 al 05, donde se indica que el progenitor es Agricultor, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio por la progenitora, explanando que el es Caletero de feria y además agricultor; tomando ello en consideración y la necesidad de sus hijos, que es evidente, ya que todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, y que la madre también en la audiencia manifiesta cuales son los gastos de los niños, y que de la simple operación aritmética se determina que en cuanto alimentación resulta un monto importante, que este juzgador por máximas experiencias y al ser habitante de este estado fronterizo, y aun cuando no consta en el expediente la capacidad económica del obligado, se debe considerar los ingresos obtenidos en las actividades laborales que ejerce, ya que lo contrario iria en contra del interés superior de los niños, privarlos del monto que en realidad necesitan, simplemente deben buscar la manera de producir lo que su hija requiere, que de una u otra forma pueden disponer para cumplir con la obligación que tienen por ser padres de sus hijos, por lo que este juzgador concluye que el padre debe por lo menos la mitad de necesidad de su hija, y además todo gasto adicional debe ser cubierto por ambos padres en un 50%, tal como lo solicita la demandante en su demanda de aumento.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportará a la madre de sus hijos CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,00 USD) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas, escolares y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el BancoCentral de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (100,00 USD), en el momento del pago. Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 27 de noviembre de 2025, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA PINEDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.674.224, en contra del ciudadano: YEFFERSON GABRIEL CONTRERAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.784.855, en favor de los niños: Y. G. y A. V.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportará a la madre de sus hijos CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,00 USD) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas, escolares y decembrinos. Los cuales pueden ser cumplidos en Bolívares, con base al valor referencial de cada dólar que establezca el BancoCentral de Venezuela, tomando en consideración la cantidad de (100,00 USD), en el momento del pago.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 27 de noviembre de 2025, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.

Conforme a como se estableció en el dispositivo del fallo, la parte demandante, esta debidamente notificada, debiendo notificarse al demandado de autos, a los fines de su ejecutese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

_______________________________________
ABG. ANGEE LISSETT GARCIA MENDEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:52 horas de la mañana y se libró boleta de notificación al demandado.

EXPEDIENTE Nº 3171-2023
JEGG.-