REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
SOLICITUD Nº3291-2026
ACCIONANTE: ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-24.827.048, domiciliada en Bogotá, República de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: ANAIDA RONDÓN DE ROA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900.
ACCIONADO: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-19.717.247, domiciliado en Bogotá, calle 139 #99-30, República de Colombia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ representada por la abogada Anaida Rondón de Roa; manifiesta que en fecha 06 de marzo de 2015 contrajo Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA conforme consta en el Acta No. 11 que anexa; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal, en Peribeca, casa s/n, a media cuadra de la Plaza Bolívar, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual no procrearon hijos; de igual modo, no adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar.
Agrega la parte accionante que al principio de la relación matrimonial todo marchó bien, en un ambiente de paz y armonía y desde hace cierto tiempo surgieron problemas, creando situaciones difíciles hasta llegar al punto de separarse, siendo ya imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa. Razones por las cuales no siendo posible ya la reconciliación, es por lo que acude ante este Juzgado, a solicitar sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial.
Fundamenta su pretensión en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha lunes 06 de abril de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado Cónyuge Accionado. Se libró lo conducente.
Al folio No. 18 riela constancia de fecha jueves 09 de abril de 2026, en que la Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio N°20, constancia de la Alguacil referente a la citación vía Whatsapp del cónyuge accionado, de fecha viernes 17 de abril de 2026.
Acta de Audiencia Telemática de fecha martes 21 de abril de 2026. fl. 21-22.
Riela al folio No. 24, manifestación de opinión fiscal solicitando subsanar el escrito de solicitud o consignar vía correo electrónico fotocopia de la cédula de identidad o partida de nacimiento de los hijos.
Manifestación de opinión fiscal favorable, de fecha miércoles 29 de abril de 2026, por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se direcciona a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, fundamentada también, en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazado vía telemática por la Alguacil de este Juzgado en fecha viernes 17 de abril de 2026, el identificado ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, dio acuse de recibo por el mismo medio dándose por notificado, identificándose y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Así las cosas, en fecha martes 21 de abril de 2026 siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) en la sede de este despacho con la presencia del Juez y de la Secretaria, se llevó a cabo la Audiencia Telemática; haciéndose presente la identificada Apoderada Judicial Anaida Rondón de Roa. A la video llamada respondió un ciudadano quien se identificó como LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, exhibiendo su cédula de identidad laminada No.V-19.717.247, manifestando tener conocimiento de la solicitud de divorcio presentada y no tener ninguna objeción al respecto.
En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 11 de fecha 06 de marzo de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, a nombre de los ciudadanos ESTEFANY DEL VALLE ROMERO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.827.048 y No.V-19.717.247.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-24.827.048 y No.V-19.717.247, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA respectivamente.
Fotocopia certificada de Poder Especial Autenticado otorgado por la accionante ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ a la abogada Anaida Rondón de Roa, inscrito bajo el N°55-A, Tomo Uno, Folios 189/192, de fecha 10 de diciembre de 2023, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre ellos, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además como se reitera la aceptación expresa por parte del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE ROMERO DE RODRIGUEZ; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE ROMERO, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-24.827.048 y No.V-19.717.247.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos ESTEFANY DEL VALLE ROMERO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PEREDA, conforme Acta de Matrimonio No. 11 de fecha 06 de marzo de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Anzoátegui, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 11, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 30 de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia digitalizada, así como copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
|