REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
SOLICITANTES: GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.463.523 y No.V-12.813.656, domiciliada la primera en la calle 14 #6-53 y el segundo en el Barrio El Ñampo, ambos Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3303-2026
I
NARRATIVA
En fecha miércoles 15 de abril de 2026 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional durante la Jornada de Tribunal Móvil, auspiciada por el Tribunal Supremo de Justicia; escrito por el cual los ciudadanos GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN, patrocinados por la profesional del derecho María Milagros Bohórquez Suarez, ya arriba identificados; manifiestan que en fecha viernes 26 de mayo de 1995 contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme consta en Acta de Matrimonio No.036 que anexan; siendo su último domicilio conyugal, en la calle 14 #6-53, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Agregan que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre THALIA NOHEMI COLMENARES ARAQUE, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.775.148; haciendo saber del mismo modo, que no adquirieron bienes que sean parte de la comunidad de gananciales.
Señalan que desde el momento en que contrajeron matrimonio civil y durante los primeros años de la relación conyugal, llevaron una vida normal, armoniosa, de respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones; pero después de un tiempo, se presentaron discusiones y desavenencias matrimoniales, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo, darle fin a su relación matrimonial. Fundamentan su pretensión en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693 de fecha 02 de junio de 2015.
Concluyen requiriendo que sea declarado con lugar el Divorcio, y disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Mediante auto de fecha lunes 20 de abril de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 27 de abril de 2026 la Alguacil de este Tribunal, hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio No. 10 riela diligencia de fecha 27 de abril de 2026, referida a la opinión favorable por parte del Ministerio Público, a lo requerido por los identificados solicitantes.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas este Árbitro Jurisdiccional pasa a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.036 de fecha viernes 26 de mayo de 1995, celebrado ante el Prefecto del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.463.523 y No.V-12.813.656, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN respectivamente.
Los anteriores documentos son valorados por este Sentenciador, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el matrimonio civil entre ellos celebrado, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub índice los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163; sumado a la no objeción a la Solicitud de Divorcio, emitida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; considera este Árbitro Jurisdiccional que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos GUADALUPE ARAQUE ZAMBRANO y JOSE ANGEL COLMENARES PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.463.523 y No.V-12.813.656.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme consta en Acta de Matrimonio No.036, de fecha viernes 26 de mayo de 1995.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal del estado Táchira; para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 036 dando cumplimiento a lo instituido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 28 de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada así como copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libró oficio bajo el No. 3140- ____-2026 y No. 3140- ____-2026.
LA SECRETARIA TITULAR
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