REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

DEMANDANTE: ELAINE PIERINA OLEJUA REYES y NESTOR JOSE CONTRERAS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-31.098.271 y No.V-22.677.212, domiciliados en El Valle, Parroquia Juan German Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
DEMANDADA: ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-2.279.802, No.V-3.297.550 y No. V-11.490.300; domiciliados en el sector Páramo de Los Cacaos, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ASISTENTE: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.734.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3518-2026
I
NARRATIVA
Se inició el proceso, en virtud de escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por el cual los ciudadanos ELAINE PIERINA OLEJUA REYES y NESTOR JOSE CONTRERAS QUIÑONES, patrocinados por el abogado Jesús Antonio Carrillo; sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por reconocimiento de instrumento privado, a los ciudadanos ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, todos ya suficientemente identificados; del instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2026, que en original riela marcado “A” al folio 3-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha viernes 17 de abril de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de los identificados codemandados. Se libraron boletas de citación.
En fecha miércoles 22 de abril de 2026, los identificados ciudadanos codemandados en la presente causa asistidos por abogado, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Demandante ciudadanos ELAINE PIERINA OLEJUA REYES y NESTOR JOSE CONTRERAS QUIÑONES, basados en lo que instituyen el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada Parte Demandada ciudadanos ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, o así sea declarado por este Juzgado, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, instrumento fundamental de la demanda que corre marcado “A” al folio 3-vuelto del presente expediente.
Ahora bien, en fecha miércoles 22 de abril de 2026 los ciudadanos coaccionados ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, patrocinados por el profesional del derecho William de Jesús Llanes Gamboa, presentan escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo que establece el Artículo 361 del Código adjetivo civil; manifestando que se dan por citados, que renuncian a los lapsos procesales y que Convienen Absolutamente en todo lo demandado, siendo cierto el contenido del documento y suyas las firmas que lo suscriben.
Nuestro Código adjetivo civil en su Artículo 263, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este orden procesal quien juzga concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como se reitera, consta en las actas que componen el presente expediente, que los ciudadanos codemandados ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, asistidos por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, plasmaron de manera expresa, el Convenimiento en la Demanda, en términos claros y lacónicos.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demandaefectuado por los ciudadanos ARCADIO DE JESUS PEREIRA, MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA e INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, asistidos por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, en fecha miércoles 22 de abril de 2026.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2026; por el cual el cual los ciudadanos ARCADIO DE JESUS PEREIRA y MARIA DEL SOCORRO BRICEÑO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-2.279.802, No.V-3.297.550 respectivamente; en presencia de la testigo INES CAROLINA PEREIRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.490.300; dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para los ciudadanos ELAINE PIERINA OLEJUA REYES y NESTOR JOSE CONTRERAS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-31.098.271 y No.V-22.677.212,“…un LOTE DE TERRENO Propio, identificados que fueron parte de la Sucesión Rico, ubicada en la Otrora “La Aguada de Urrego”, hoy vereda MARISCAL SUCRE, El Bolón, El Valle, Parroquia Juan German Roscio del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. La vivienda fue construida de conformidad con las normas establecidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; la cual consta de dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, servicios sanitarios con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit con sus adherencias y pertenencias. Dicho inmueble se encuentra identificado con la Cedula Catastral, CODIGO: 20110217000147000000000, expedida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo en fecha 17/3/2026 (Exp.167/2026); quedando delimitado conforme a los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vereda Mariscal Sucre, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68m);SUR: Con terreno singular que son o fueron de la Sucesión Márquez, mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30m); ESTE: Con terrenos que son o fueron de German Zambrano, mide treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90m); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de German Zambrano, mide treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50m). el inmueble objeto de la presente negociación, nos pertenece por haberlo adquirido mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando insertos bajo el Nº 69, Tomo 112 de los Libros de Autenticación de dicha Notaria. El precio acordado en la presente compra venta es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.370.000,oo), equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($7.500,00us) al cambio oficial del día de hoy; los cuales declaramos recibir a nuestra completa satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, garantizando el saneamiento de ley. Y nosotros: ELAINE PIERINA OLEJUA REYES y NESTOR JOSE CONTRERAS QUIÑONES, supra identificados, declaramos que aceptamos la presente transacción, por ser cierta en su contenido y términos.”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada en conformidad con lo que establece el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 27 de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada, así como digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ




Exp. No.3518-2026
PAGP/YYDG