REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITUD No. 3296-2026
ACCIONANTE: LILIANA VIVAS DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-14.099.573, domiciliada en el Cerro de la Laguna, casa s/n, vía hacia al Chalet, parte baja sobre el Cerro de la Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.
ACCIONADO: RICHARDSON PACHECO BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.708.576, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 15, con calle 16, cerca de servi motos Pueblo Nuevo, al lado de la Bodega de Flor, casa 15-16, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha martes 17 de marzo de 2026 fue presentado ante Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, patrocinada por la profesional del derecho Yennith Magdaly Velásquez Ramírez ya identificadas; manifiesta que en fecha 17 de diciembre de 1999, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, ante el Alcalde del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 56 que anexa; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Cerro de la Laguna, casa s/n, vía hacia el Chalet, parte baja, Cerro de la Laguna, Aldea Girardot, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos hijos, ya mayores de edad, de nombre KEVIN ALEJANDRO PACHECO VIVAS y EYLA ALEJANDRA PACHECO VIVAS, resaltando también que adquirieron bienes de fortuna en su unión conyugal.
Agregan que si bien su relación matrimonial desde el principio fue armoniosa, basada en la tolerancia, el respeto, afecto y la comprensión, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales; posteriormente surgieron desavenencias que les distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, al punto que desde hace ya varios años, dejaron de tenerse afecto, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes, sin que haya la posibilidad de reconciliación.
Sobre las motivaciones anteriores y fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, requieren de Juzgado de Municipio, sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha lunes 23 de marzo de 2026, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
De fecha jueves 09 de abril de 2026, constancia de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Constancia de fecha lunes 20 de abril de 2026, de la citación personal efectuada por la Alguacil de este Juzgado, al ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO (fl.21-22).
Por diligencia recibida vía telemática en fecha jueves 23 de abril de 2026, la indicada representación Fiscal, emite opinión favorable de la presente solicitud de divorcio.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha jueves jueves 23 de abril del presente año, fue remitida al correo institucional de este Juzgado, su Opinión Favorable a la presentada solicitud de Divorcio por Desafecto.
Debidamente emplazado en forma personal el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO; encontrándose en consecuencia a derecho; llegada como fue la oportunidad para su comparecencia ante este recinto jurisdiccional, lo que correspondió en fecha miércoles 22 de abril de 2026; no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, en las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 56 de fecha viernes 17 de diciembre de 1999, asentada ante el entonces Alcalde del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LILIANA VIVAS CARDOZO y RICHARDSON PACHECO BORRERO, ya identificados.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad número V-14.099.573, V-14.708.576, V-27.815.066 y V-30.965.082, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos LILIANA VIVAS DE PACHECO, RICHARDSON PACHECO BORRERO, KEVIN ALEJANDRO PACHECO VIVAS y EYLA ALEJADRA PACHECO VIVAS respectivamente.
3) Inserción de Partida de Nacimiento N°091 y N°092, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, de fechas 06 de diciembre de 2005, la primera a nombre de KEVIN ALEJANDRO PACHECO VIVAS y la segunda a nombre de EYLA ALEJADRA PACHECO VIVAS.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ciudadanos, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sumado el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo antecedente, se destaca que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación de la representación del Ministerio Público, así como la del cónyuge accionado, todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, sumado a la no comparecencia del identificado cónyuge, además de la Opinión Favorable de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana LILIANA VIVAS DE PACHECO, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LILIANA VIVAS CARDOZA, en contra del ciudadano RICHARDSON PACHECO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.099.573 y No.V-14.708.576 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos LILIANA VIVAS CARDOZA y RICHARDSON PACHECO BORRERO, conforme Acta de Matrimonio No. 56 de fecha viernes 17 de diciembre de 1999, celebrado ante el Alcalde del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítase la copia certificada correspondiente a la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a los fines de ser estampada la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 27 de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nos. 3140-____-2026
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

Sol. No. 3296-2026
PAGP/YYDG