TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 22 de abril de 2026.
216º y 167º
Vencido como se encuentra el lapso de suspensión en la presente causa de Reconocimiento de Instrumento Privado, conforme fue acordado previa solicitud de las partes, en auto de fecha miércoles 15 de abril de 2026; este Árbitro Jurisdiccional como director activo del proceso, conforme lo instituye el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha 17 de abril de 2026, fue presentada ante la Secretaría de este Juzgado, diligencia por la cual los ciudadanos MAIRA SOLIMAR RUIZ ANTELIZ y DANIEL ALEJANDRO ANTELIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.495.120 y No.V-29.810.601; Parte Demandada conforme consta en las actas procesales, patrocinados por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.695; mencionan también como interviniente en dicha diligencia a la ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.159, Parte Demandante, de quien se indica es asistida por el profesional del derecho Johnattan Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.280.355.
De la precitada actuación, se pronuncia específicamente este Juzgador, sobre lo expuesto por los identificados codemandados; esto debido, a que la ciudadana Accionante en actas NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, no suscribió dicha diligencia, ni estampó sus huellas dactilares, razón por la cual no tuvo participación alguna, aún cuando se dice como se reitera, actuar asistida de abogado, de quien se observa firma ilegible, así como el Inpreabogado No. 280.355 y que por ende al no ser apoderado judicial, sino mencionado como asistente, se tiene de igual modo como no participante de lo expuesto.
En este orden procesal, del estudio de la especificada diligencia como actuación de la Parte Accionada, esta requiere lo siguiente: “PRIMERO: consignan en este acto documento de acuerdo de cesión de derechos de fecha 17 de Abril de 2026, para su respectiva homologación, SEGUNDO: solicitan sea reconocido por la presente vía de reconocimiento de contenido y firma el contrato de fecha 20 de Marzo de 2025, TERCERO: A su vez ambas partes solicitan la terminación del proceso y renuncian a todos los lapsos procesales, CUARTO: ambas partes renuncian a las costas procesales y cualquier otro gasto incurrido en el proceso, QUINTO: Solicitan la homologación del presente acuerdo, con el reconocimiento de contenido y firma del instrumento que se consigna en este acto…”.
Resaltando que los identificados codemandados MAIRA SOLIMAR RUIZ ANTELIZ y DANIEL ALEJANDRO ANTELIZ RUIZ, asistidos por el abogado José Luis Rivera Rivera, efectuaron su actuación sin fundamentación sustantiva y adjetiva alguna; es necesario transcribir lo que instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
De la anterior norma procesal se desprende, que no es indispensable la participación de la Parte Actora, en el medio de autocomposición procesal como lo es el Desistimiento de la Demanda, ya que este es Unilateral.
Es ampliamente conocido en doctrina lo siguiente: para que el Juez de por consumado el acto de Desistimiento o de Convenimiento, han de cumplirse en forma concurrente, dos (2) requisitos como lo son: 1) Que la manifestación de voluntad del Accionante o del Demandado, conste de forma auténtica. 2) Que sea efectuada en forma pura y simple; es decir, que no esté sujeta a términos, condiciones, ni modalidades de ningún tipo.
Sumado a lo anterior pretende además la Parte Demandada, sea Homologado previo Reconocimiento de Contenido y de Firma, el instrumento privado de fecha 17 de abril de 2026, que anexan en original al folio 43. Sobre esto con el debido respeto, se hace del conocimiento de los actuantes, que el Reconocimiento de Instrumento Privado, debe tramitarse ya sea de Forma Incidental en el curso del proceso, a tenor de lo que establece el Artículo 444 o por Demanda Principal, conforme lo instituido en el Artículo 450, ambos del Código adjetivo civil. En el primer caso, la parte contra la cual se presenta y en la oportunidad procesal correspondiente, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; por ende la forma en que se pretende el reconocimiento y posterior homologación en el presente asunto, contraviene el Principio de Legalidad y Forma de los Actos procesales, consagrado en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia Improcedente el pretendido reconocimiento y la posterior homologación. Asi se declara.
Ahora bien, retomando lo expuesto en el particular Segundo de la precitada diligencia; la parte suscribiente: “…solicitan sea reconocido por la presente vía de reconocimiento de contenido y firma el contrato de fecha 20 de Marzo de 2025”. Constata este Operador de Justicia, que tal documento es el que riela en original marcado “A” al folio 4-vuelto de las actas procesales, constituyendo el Instrumento Fundamental de la Demanda que nos ocupa.
Parafraseando al tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, este define el allanamiento o Convenimiento en la Demanda, como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, mediante la cual esta se aviene o se conforma con la pretensión de la parte demandante, establecida en el escrito libelar, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Aún cuando los codemandados siendo patrocinados por un profesional del derecho, no utilizaron de manera expresa y clara el término Convenimiento en la Demanda, si solicitan sea reconocido el instrumento privado de fecha como se insiste 20 de marzo de 2025, renunciando a los lapsos procesales y se de por terminado el proceso (Particulares Segundo y Tercero respectivamente de la diligencia)
Este Jurisdicente con base al Principio Iura Novit Curia, siendo el Proceso un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, no sacrificándose esta última por la omisión de formalidades no esenciales; conforme lo instituye el Artículo 257 Constitucional; concluye que aún cuando no fue utilizada la debida formalidad de Ley por la Parte Demandada en su actuación, todo converge en que se trata ciertamente del Convenimiento en la Demanda, como medio de Autocomposición Procesal Unilateral, formando parte a su vez, de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, consagrado en el Artículo 253 de nuestra Carta Magna; no produciendo ningún efecto al respecto, la no participación de la Parte Demandante ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ.
Como corolario de lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establecen los Artículos 26, 49, 253 y 257 de la C.R.B.V, así como en lo que enseñan los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; constata que lo expuesto por los actuantes, no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles; por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Homologa el Convenimiento en la Demanda; efectuado por los ciudadanos MAIRA SOLIMAR RUIZ ANTELIZ y DANIEL ALEJANDRO ANTELIZ RUIZ, ampliamente identificados en actas, asistidos por el abogado José Luis Rivera Rivera en los términos convenidos, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara. Téngase por Reconocido en contenido y firma, el Instrumento Privado de “CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS” de fecha 20 de marzo de 2025, que riela marcado “A” al folio 4-vuelto del presente expediente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del pronunciamiento judicial. Se declara Improcedente por las razones esgrimidas, aunado a que no se trata en la causa sub exámine, de sentencias que por su naturaleza han ser registradas por orden del Tribunal, el requerimiento de la identificada Parte Accionante ciudadana NAVILA SABRINA OMAR RUIZ, asistida por el abogado Jhonattan Chacón, en diligencias de fecha 17 de abril de 2026 y 20 de abril de 2026, de librar oficios al “Registro correspondiente” así como a la “Alcaldía del Municipio Capacho Viejo”.
Expídase copia certificada de la totalidad del presente expediente y hágase entrega a la Parte Accionante, previo suministro del valor de los fotostatos. Dejándose copia certificada, así como digitalizada del presente fallo interlocutorio, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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