REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITANTES: YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA y LUIS MARIA MENDOZA CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.224.593 y No.V-5.027.029, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.624.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3299-2026
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 26 de marzo de 2026, por el cual los ciudadanos YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA y LUIS MARIA MENDOZA CHACON asistidos por la abogada Lidia Consuelo Mendoza Chacón; exponen que en fecha 19 de diciembre de 1987 contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito Capacho del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio Nº 048 que anexan. Agregan que luego de contraído su matrimonio, fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Cerro de la Laguna, calle principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual procrearon tres (03) hijos de nombres JOSSETH LEONARDO, NATHALY DE LA CONSOLACIÓN y ANGÉLICA YULIANA MENDOZA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de quienes anexan copia de la cédula de identidad, adquiriendo además bienes comunes.
Asimismo indican, que por razones muy personales se encuentran separados de hecho desde el año 2016, por lo cual de común acuerdo, presentan ante este Órgano Jurisdiccional y fundamentados en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las Sentencias de la misma sala marcadas con el Nº 446 y Nº 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y fecha 02 de junio del 2015 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano; Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y que sea declarada por este Juzgado la Disolución del Vinculo Matrimonial.
Por auto de fecha lunes 06 de abril de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3299-2026. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 09 de abril de 2026, la Alguacil de este Tribunal hace constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
No hubo manifestación de Opinión Fiscal.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA y LUIS MARIA MENDOZA CHACON, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de la República, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia, a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 048 de fecha sábado 19 de diciembre de 1987, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos YUDY DEL CARMEN NIÑO PÉREZ y LUIS MARIA MENDOZA CHACON.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-9.224.593, No.V-5.027.029, No.V-18.959.985, No.V-19.540.661 y No.V-23.547.729 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos YUDY DEL CARMEN NIÑO DE MENDOZA, LUIS MARIA MENDOZA CHACON, JOSSETH LEONARDO MENDOZA NIÑO, NATHALY DE LA CONSOLACIÓN MENDOZA NIÑO y ANGÉLICA YULIANA MENDOZA NIÑO, respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los aquí solicitantes, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Como corolario de lo anterior y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163, resaltándose que no hubo manifestación de opinión, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos YUDY DEL CARMEN NIÑO PÉREZ y LUIS MARIA MENDOZA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad V-9.224.593 y No.V-5.027.029.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha sábado 19 de diciembre de 1987 conforme Acta de Matrimonio No. 048.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 048 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 21 de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO