REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
SOLICITUD No. 3284-2026
ACCIONANTE: LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-5.031.578, domiciliado en el sector Campo C, calle Colón, No. C-03, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155.
ACCIONADA: TRINIDAD JAIME DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-22.645.628, domiciliada en la calle El Silencio, No. 100, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2026 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO asistido por la Defensora Pública María Milagros Bohorquez Suarez; expone que en fecha 09 de marzo de 2020, contrajo matrimonio Civil con la identificada ciudadana TRINIDAD JAIME LIMAS, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 017 que anexa. Agrega que luego de casados, establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en la calle El Silencio No. 100, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, relación de la cual no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales.
Alega el accionante el desafecto y desamor para con su identificada cónyuge, motivo por los cuales, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita a este Órgano Jurisdiccional de Municipio, que sea declarado con lugar el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que le une con su cónyuge.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2026 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 11, constancia de fecha lunes 23 de febrero de 2026 concerniente a la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 04 de marzo de 2026, diligencia de la indicada representación fiscal, recibida en forma telemática, emitiendo Opinión favorable a la solicitud presentada.
Constancia de fecha miércoles 25 de marzo de 2026, haciendo saber la Alguacil de este Juzgado, que no fue posible practicar la citación personal de la accionada.
Diligencia de fecha 14 de abril de 2026, presentada por la ciudadana cónyuge demandada.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, patrocinado por la Defensora Pública María Milagros Bohorquez Suarez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya arriba esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana TRINIDAD JAIME DE CONTRERAS; basado principalmente en lo establecido en la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Hecha constar por la Alguacil de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; dicha Fiscalía en fecha 04 de marzo de 2026, manifestó Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
No siendo posible practicar el emplazamiento personal de la cónyuge TRINIDAD JAIME DE CONTRERAS, esta ciudadana en fecha martes 14 de abril del presente año, presentó personalmente en la sede de este Tribunal, diligencia en la cual se da por citada en la presente solicitud, manifestando del mismo modo no contar con la capacidad económica para cubrir los servicios de abogado; expresando asimismo, no tener objeción alguna con la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 017 de fecha lunes 09 de marzo de 2020, del Matrimonio Civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y TRINIDAD JAIME LIMAS, ya identificados.
2) Fotocopia de la cédula de identidad No.V-5.031.578 y No.V-22.645.628, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y TRINIDAD JAIME LIMAS respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, razón por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y TRINIDAD JAIME LIMAS, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia de la cónyuge accionada TRINIDAD JAIME DE CONTRERAS, diligenciando en fecha martes 14 de abril de 2026, manifestando como se reitera, que se da por citada y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO; el hecho de no haber sido asistida por un profesional del derecho, pues según lo hace saber no cuenta con los recursos necesarios para cubrir sus emolumentos; en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra Carta Constitucional y sumado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana TRINIDAD JAIME LIMAS. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la ciudadana TRINIDAD JAIME LIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.031.578 y No.V-22.645.628 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 017 de fecha lunes 09 de marzo de 2020, ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que sea estampada la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo lunes 20 de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-______.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3284-2026
PAGP/YYDG
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