REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
DEMANDANTE: THAIZALITH LOPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de la identidad No. V-13.038.348,domiciliada en el Valle, aldea Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, protocolizada por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°2004-LRC-T04-07 de fecha 23 de marzo de 2004; representada por suPresidenta la ciudadana MARY DELIS CHACON PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.771,Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.745, domiciliada en la calle 6, N°6-69, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3508-2026
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso, en virtud de escrito libelar presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 17 de marzo de 2026, por el cual la ciudadana THAIZALITH LOPEZ DE MENDOZA asistida por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ala ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, protocolizada por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°2004-LRC-T04-07 de fecha 23 de marzo de 2004; representada por su presidenta, ciudadana MARY DELIS CHACON PINEDA, ya identificadas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2026 la identificada Parte Accionadaa través de su representante, presentó escrito por el cual se dio por citada y convino en la presente demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana Demandante THAIZALITH LOPEZ DE MENDOZA, sobre las motivaciones de hecho ya esgrimidas y fundamentada en lo que instituyen los Artículos 1.364 y 1.488del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido por la parte Demandada ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, representada por su PresidentaMARY DELIS CHACON PINEDA; el documento privado que en original riela marcado “C” al folio 16-vuelto del expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, referido a compra venta de un lote de terreno propio, suscrito en fecha 16 de julio de 2018, o que en su defecto así sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo del presente año 2026, la parte Demandada “ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE” representada por su Presidenta la abogada MARY DELIS CHACON PINEDA, presentó escrito en el cual de manera expresa manifiesta que se da por citada, que reconoce que en fecha 16 de julio de 2018 suscribió con la aquí Demandante THAIZALITH LOPEZ DE MENDOZA, un documento de compra venta de un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Cedrala, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; por lo que reconoce el contenido exacto del referido documento de compra venta y que es suya la firma. Solicitando además le sea exonerado en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden procesal, este Árbitro Jurisdiccional en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma adjetiva, concluye que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos formalizados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demandaefectuado por la identificada Parte Demandada“ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE”inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 2004-LRC-T04-07 de fecha 23 de marzo de 2004; representada por la ciudadana MARY DELIS CHACON PINEDA, titular de la cedula de identidad No.V-9.137.771.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Instrumento Privado suscrito en Capacho, a los 16 días del mes de julio de 2018; por el cual la ciudadana MARY DELIS CHACON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.771, abogada, en su carácter Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE” inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°2004-LRC-T04-07 de fecha 23 de marzo de 2004; declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ala ciudadana THAIZALITH LOPEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de la identidad No. V-13.038.348, “…un lote de terreno propio con barbechos encerrado con cercas de alambre de tres pelos y estantillos de madera, ubicado en el sector la Cedrala, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ORIENTE: con pertenencias que son o fueron de Enrique Ibarra en parte y en parte con terrenos que son o fueron de Genaro Gómez; OCCIDENTE: Con la carretera que conduce del Valle al Pueblito en parte en lo demás con los terrenos que son o fue de la sucesión de Belén Huérfano de Moreno y de Raimundo Rincón: NORTE: con lo que es o fue de la sucesión Criollo; y SUR: terrenos que son parte o Fueron de Delia Duarte Gómez, posteriormente de Juan Rosales hoy de Cesar Fermín Rivero Vázquez, en línea recta de la carretera hasta encontrar los terrenos que son o fueron de Enrique Ibarra; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, anotado bajo el N° 24-H, Tomo uno, Folios 108-112, correspondiente al año 2017. El cual tiene un área superficial total de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3Has 6.226,50 Mts). El precio de venta del lote de terreno propio es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,oo)…”
TERCERO: Al no constar pacto en contrario entre las partes actuantes en la causa sub iudice; se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo que instituye el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento en la demanda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, martes 14 de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada y copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No. 3508-2026
PAGP/YYDG
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