REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
SOLICITUD Nº3287-2026
ACCIONANTE: WILLIAM QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-12.232.560.
APODERADA JUDICIAL: IRAIMANAYLETH BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.661.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°266.390.
ACCIONADA: ANA KARINA MONCADA BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-17.930.388, domiciliada en el Sector Palo Gordo, casa S/N, Aldea 5 de Julio, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el procedimiento en virtud de escrito libelar presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 09 de febrero de 2026, por el cual el ciudadano WILLIAM QUINTERO MOLINA, asistido por la profesional del derecho Iraima Nayleth Becerra; expone que en fecha 11 de enero de 2008, contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, con la ciudadana ANA KARINA MONCADA BECERRA, conforme Acta No. 001 de los libros llevados por ese despacho; luego de lo cual establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en el sector Palo Gordo, Aldea 5 de Julio Municipio Libertad del Estado Táchira. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Agrega que al inicio, la relación conyugal fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero es el caso que luego surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años, dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Asimismo resaltó que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía, se separaron como esposos, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común el día 20 de diciembre de 2021; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna; por lo que manifiesta ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de colocar fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicitando de este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha jueves 19 de febrero de 2026, sefijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Telemática a fin de que el Accionante ratificara Poder Especial, y una vez cumplido con esto, se pronunciará por auto separado respecto a la admisibilidad de la misma.
En fecha 25 febrero de 2026, se declaró desierto el acto de Audiencia Telemática. (f. 16)
Por diligencia de fecha 25 de febrero del presente año, la Abogada Iraima Becerra, solicitó nueva oportunidad para la Audiencia Telemática.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Telemática de Ratificación de Poder. (f. 18)
Alos folios 19-21, riela Acta de Audiencia Telemática por la cual el Accionante ciudadano WILLIAM QUINTERO MOLINAratificó el Poder Especial conferido a la profesional del Derecho Iraima Becerra.
Por auto de fecha jueves 05 de marzo de 2026, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento dela identificadacónyuge Accionada.
Al folio 25, riela Constancia de fecha miércoles 09 de marzo de 2026, en que la Alguacil de este Tribunalinforma de la citación practicada a la representación de la Fiscalía DécimoQuinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 27 riela diligencia de Opinión Fiscal Favorable emitido por la representación de la Fiscalía 15ºdel Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 28 riela constancia de la Alguacil referente a la citación personal de la ciudadana ANA KARINA MONCADA BECERRA.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificadociudadanoWILLIAM QUINTERO MOLINA, representado por su apoderada judicial Iraima Nayleth Becerra, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Órgano Jurisdiccional, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ANA KARINA MONCADA BECERRA; todo de conformidad en el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Asimismo, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha martes 17 de marzo del presente año, emitió opinión favorable con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
De igual manera, puede observarse que la ciudadana Accionada ANA KARINA MONCADA BECERRA, luego de ser debidamente citada en forma personal por la Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de marzo del presente año, no presentó escrito de contestación dentro de los cinco días de despacho siguientes respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada en su contra.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-12.232.560 y No.V-17.930.388, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MOLINAy ANA KARINA MONCADA BECERRArespectivamente.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.001 de fecha 11 de enero de 2008, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MOLINA y ANA KARINA MONCADA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad N°V-12.232.560 y N°V-17.930.388.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, aun cuando no existió el acuerdo manifiesto por parte de la ciudadana ANA KARINA MONCADA BECERRA a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge WILLIAM QUINTERO MOLINA, basta sólo con la manifestación expresa de uno de los cónyuges de no querer continuar con la relación marital, de conformidad con el Criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, dado que el matrimonio nace de un vínculo afectivo de libre consentimiento; por lo que, ante la ausencia de este, se tiene como un generador de crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio. En virtud de lo anterior y aunado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados,prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano WILLIAM QUINTERO MOLINA, en contra de la ciudadana ANA KARINA MONCADA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.232.560 y No.V-17.930.388.
SEGUNDO:En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos WILLIAM QUINTERO MOLINAy ANA KARINA MONCADA BECERRA, conforme Acta de Matrimonio No.001de fecha viernes11 de enerode 2008, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Procédase a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión no tiene apelación,se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo; así como a la Oficina de Registro Principal ambos del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 001 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, lunes 13 de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Procédase a su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIATITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada, así como copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 3140- -2026 y No. 3140- -2026. Se publicó en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIATITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
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