TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, viernes 10 de abril de 2026.
215º y 167º

Fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la profesional del derecho ANAIDA RONDON DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.468.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.900, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY LIZETH ZAMBRANO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.565.861, conforme a poder anexo, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No.24, Tomo 6, folios 153 al 157 de fecha 19 de febrero de 2026; sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana ANA CECILIA PACHECO DE ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.013, domiciliada en la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; del documento que en original riela marcado “B”. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada con el No.3513-2026; en cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal en forma oportuna y motivada se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Operador de Justicia, previo estudio del escrito libelar y de sus siete (7) anexos, que la identificada Parte Accionante JENNY LIZETH ZAMBRANO PRADA, a través de su Mandataria Judicial ANAIDA RONDON DE ROA, demanda solamente a la ciudadana ANA CELIA PACHECO DE ZAMBRANO, de quien se manifiesta es la firmante a ruego, en el negocio jurídico suscrito en el mencionado instrumento privado. Aunado a lo anterior, se constata de igual modo, que la presunta parte contratante en su condición de vendedora, ciudadana RITA ANTONIA MEDINA VIUDA DE CASIQUE, de quien se indica solo estampó sus huellas dactilares, no fue codemandada.
Necesario es transcribir lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, tramitándose el pretendido Reconocimiento de Instrumento Privado por Vía Principal, se rige en consecuencia por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo que instituye el Artículo 450 del Código adjetivo civil en el cual se sustenta la accionante; configurándose a todas luces un Litisconsorcio Pasivo Necesario, a razón de lo cual y sobre la norma arriba transcrita, debe demandarse indispensablemente no solo a la ciudadana ANA CELIA PACHECO DE ZAMBRANO; sino también y como se reitera, a la ciudadana RITA ANTONIA MEDINA VIUDA DE CASIQUE, otorgante del acto estampado en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
Así las cosas, siendo este Árbitro Jurisdiccional Garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Constitucional; claramente se tiene que lo pretendido en la forma en que ha sido explanado en el escrito libelar, contraviene el Orden Público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de Garantía a los Derechos de los Particulares y a sus relaciones recíprocas; así como también transgrede lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana JENNY LIZETH ZAMBRANO PRADA, a través de su apoderada judicial, Abogada ANAIDA RONDON DE ROA, por resultar contraria tanto al Orden Público como a Disposición Expresa de la Ley. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo interlocutorio, dejándose copia digitalizada así como copia certificada para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp.No.3513-2026
PAGP/YYDG