REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, martes veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167°
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA LUCENIL GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.192, debidamente asistida por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.324.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.128.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 31-2026.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por distribución presentada en fecha 06 de Abril de 2026, escrito presentado por la ciudadana MARIA LUCENIL GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.192, debidamente asistida por el abogado CARLOS OMAR OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.324.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.128, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos, en el cual alega que en la partida de nacimiento Nº 67 de fecha 22 de Mayo de 1975, inserta por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, hubo un error de transcripción, en el nombre de su madre y se omitió la nacionalidad y el numero de cedula se escribió “REINALDA” siendo lo correcto “REINELDA GARCIA FLOREZ”, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nª 28.001.186. ( fls 1 al 9).
En fecha 9 de Abril de 2026, (fl.10) este Tribunal mediante auto admite la solicitud.
.
III
MOTIVA
Este Tribual para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el presente caso la solicitante consigno junto con su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad N°V- 6.176.192, (fl.3) perteneciente a la ciudadana MARIA LUCENIL GARCIA.
2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía N° V-28.001.186, (fl.4) perteneciente a la ciudadana REINELDA GARCIA FLOREZ
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N°67, (fls. 6 al 8) de fecha 22 de mayo de 1975, perteneciente a la ciudadana MARIA LUCENIL GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML

La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada, la interpretación transcrita y aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que las actuaciones que conforman el presente expediente, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas por la solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logro demostrar que cambiaron el nombre de su señora madre en la partida de nacimiento ya mencionada, así como también omitieron la nacionalidad y numero de cedula; y por tanto lo correcto es “REINELDA GARCIA FLOREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 28.001.186”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento N° 67, de fecha 22 de Mayo de 1975 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida; los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar en el sentido de que se corrija el nombre de la madre de la presentada y se agregada la nacionalidad y numero de cedula “REINALDA GARCIA FLOREZ”, por “REINELDA GARCIA FLOREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 28.001.186”.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 Y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 1479 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PÁRTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA LUCENIL GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.176.192, debidamente asistida por el abogado CARLOS OM,AR OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.324.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.128, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 67 de fecha 22 de Mayo 1975, perteneciente a la ciudadana MARIA LUCENIL GARCIA; a objeto de que deje constancia que el nombre, nacionalidad y numero de cedula de la madre de la solicitante es “REINELDA GARCIA FLOREZ colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 28.001.186”, y en consecuencia aparezca asentado así.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos por la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del articulo 507 ejusdem. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA


ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS

SECRETARIA SUPLENTE




En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-_080__ y 3130-__081__, al Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS

SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 61-2025
KDDC/radr