REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.936 domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CANDY ANABEL PERNIA CACERES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.607.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.681.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.585, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.038.176 inscrito en el IPSA bajo el N° 78.603.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.936 contra el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.585 y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2026, (f. 20) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, contra el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria; se insta a la parte solicitante consignar las fotocopias respectivas para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada para que asista al tribunal a darse por citado y dé contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2026, el alguacil de este juzgado informa que recibe lo emolumentos para la citación de la parte demandada.- (folio 21)
En fecha 19 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal informa que cito al ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, quien firmo la boleta y recibió la compulsa. (Folio 22 y 23).-
En fecha 19 de Febrero de 2026 (f. 24), comparece el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.585, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.603; y consignan escrito donde se da por citado en la presente causa, reconoce el contenido y firma del documento privado.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha en fecha 10 de julio de 2025, celebró contrato de compra-venta con el ciudadano, RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.345.585, soltero, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicho documento consistió UN LOTE DE TERRENO ubicado en el sector Las Vegas, Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del estado Táchira, con un área de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (2.054,00 Mta), siendo sus linderos particulares los siguientes SUR (Pie o frente): del P6 al P9 mide 62,10 metros, con la heredera Gloria del Carmen Pérez de Gómez. NORTE (cabecera o fondo) del P7 al P8, mide 62,10 metros, con terreno adjudicado a los herederos: José Ricardo y Francisco Pérez Aguilar, ESTE (lado derecho) del P9 al P8, mide 35 metros, con la sucesión Pérez separa callejón. OESTE (Lado Izquierdo) del P6 al P7, mide 35 metros, con terreno antes de la sucesión de Francisco Pérez, hay de Ramona García. El terreno aquí vendido, me pertenece conforme a una partición de bienes de la sucesión de mi padre PABLO JOSÉ PÉREZ SANDIA RIF J-412455770, la cual fue realizada de manera amistosa y debidamente homologada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, pertenecientes a tal Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lecha 9 de mayo de 2025, bajo el expediente signado con la nomenclatura 0537-2025.
Así mismo se estableció que el monto de esta venta fue por la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.500,00 $), cantidad que recibió el vendedor en dinero en efectivo, y a su entera satisfacción conforme a lo establecido en el Convenio cambiario N° 1 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 10 de Julio de 2025 mediante escrito de contestación de demanda de fecha 19 Febrero de 2026 la cual riela a los folios (24). –
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 02 y 03, corre inserto documento privado de fecha 10 de Julio de 2025, donde el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, le da en venta a la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, UN LOTE DE TERRENO ubicado en el sector Las Vegas, Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del estado Táchira, con un área de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (2.054,00 Mta), siendo sus linderos particulares los siguientes SUR (Pie o frente): del P6 al P9 mide 62,10 metros, con la heredera Gloria del Carmen Pérez de Gómez. NORTE (cabecera o fondo) del P7 al P8, mide 62,10 metros, con terreno adjudicado a los herederos: José Ricardo y Francisco Pérez Aguilar, ESTE (lado derecho) del P9 al P8, mide 35 metros, con la sucesión Pérez separa callejón. OESTE (Lado Izquierdo) del P6 al P7, mide 35 metros, con terreno antes de la sucesión de Francisco Pérez, hay de Ramona García. El terreno aquí vendido, me pertenece conforme a una partición de bienes de la sucesión de mi padre PABLO JOSÉ PÉREZ SANDIA RIF J-412455770, la cual fue realizada de manera amistosa y debidamente homologada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, pertenecientes a tal Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lecha 9 de mayo de 2025, bajo el expediente signado con la nomenclatura 0537-2025, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, le da en venta a la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, el inmueble anteriormente descrito.-
Al folio 04 al 07, riela copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GÓMEZ, RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, GLADYS IRENE MORENO SÁNCHEZ, BENEDICTO DEL ROSARIO GÓMEZ URBINA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad N° V-5.989.936 V-5.345.585 V-6.570.764 V-5.347.116.-
A los folios del 12 AL 18, riela copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jauregui Seboruco Antonio Rómulo Acosta José María Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de Noviembre de 2.006 quedo inscrito bajo el N° 29, Tomo 01-A, folios 60-61 tercer trimestre del protocolo tercero, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe del negocio jurídico que allí se celebro.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.936 hábil contra el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.585.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 02 Y 03 documento privado suscrito en fecha 10 de Julio de 2025 donde el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, le da en venta a la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.936 civilmente hábil.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 10 de Julio de 2025, firmado por sus personas, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de el, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 10 de Julio de 2025, referente al inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.345.565.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN PÉREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.989.936, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.585.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto en el folio 02 y 03 del expediente N° 10.544-2026.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los Veintinueve (29) días del mes de ABRIL de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NEREZCA MARTINEZ
EXP.- 10.544-2026
CM/Nm/ic.-
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