REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
EXPEDIENTE No. 10374-2025

AUDIENCIA O DEBATE ORAL
En horas de despacho del día de hoy, jueves 29 de abril de 2026, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal establecida para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 10374-2025, en cual los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA contra el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anuncia el mismo a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, quien informa a la ciudadana Jueza Provisorio, que se encuentra presente la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en su carácter de apoderada de la parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.712, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FORTUL MORENO RICHARD FABIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698,. Se deja expresa constancia que este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la Audiencia, en tal sentido, se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento, los principios generales de rango constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, que poseen ambas partes. Se abrió la Audiencia y la Jueza le comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones. En este estado se le da el derecho de palabra a la abogada, apoderada de la parte demandante antes identificada “ Se inicia el presente proceso debido a la falta de pago de tres cánones de arrendamiento de los periodos del mes de mayo al mes de junio al 10 de julio y 10 de julio al 10 de agosto, sobre los puntos fijados en los límites de la controversia fijados mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, donde se procede la prorroga legal manifiesto que al ser un asunto de mero derecho invoco lo establecido en la ley de mayo de 2014, aplicable a este proceso es un requisito indispensable que el inquilino se encuentre solvente con las obligaciones legales y contractuales. Dicha prorroga en este caso de que el inquilino gozare de la misma procede de pleno derecho y la misma es consecuencia de los contratos a tiempo indeterminado, situación que se evidencia en los tres contracto de arrendamientos que se compaña en el libelo de la demanda que cursa en los folio 13 al 23 iniciándose en la relación contractual el 08 de julio de 2021 y finalizando con el ultimo contracto en el 2024, computándose tres años de relación arrendaticia, evidenciándose que no hubo otro contrato siendo inexistente en nuestro ordenamiento jurídico la firma verbal ya que necesariamente
el contrato que se firma es por escrito el cual puede ser a tiempo determinando o a tiempo indeterminado y el contracto verbal si existe y necesariamente es a tiempo indeterminado establece la Sala de Casación Civil de manera reiterada de la ley del 2014, la sala constitucional es vinculante para todos los tribunales del país que la prorroga legal opera de pleno derecho sin necesidad de que las partes lo hayan establecido plenamente, señala la ponente Carmen Zuleta de Merchan que la prorroga legal ha sido instituida de manera automática expediente 15-13-73 de fecha 11 de marzo de 2016 por lo cual el año que corrió al último contrato el inquilino gozo de su única prorroga legal que le correspondía tal y como los señala el artículo 26 de la ley citada, por lo que desde 11 de julio 2024 al 11 de julio de 2025 gozo de la prorroga legal, periodo que se verifico el estado de insolvencia concluyendo que es un pedimento desproporcionado y lógico que un inquilino de parte de pago no goza de dicho beneficio. Sobre el punto 2 del auto que fijo los limites de determinar si el inquilino está en estado de insolvencia, promoví el último recibo folio 24 del expediente periodo 10 de abril al 10 de mayo de 2025. Así mismo se promovió la inspección judicial donde se verifico la fecha donde se verifico el estado de insolvencia de forma extemporánea donde consigna un solo mes el 08 de julio de 2025 por la cantidad de 17940.45, mediante transferencia electrónica no mediante deposito, puesto que en el contrato de arrendamiento se estableció que los pagos se efectúan de manera anticipada pago que de haberse hecho correctamente tenía que haberse hecho desde el 25 de junio de 2025 los dos meses y no un solo mes, y no el 08 de julio de 2025 por lo cual se evidencia la falta de pago de los tres meses al introducir el libelo de la demanda, haciendo énfasis a que esta representación no los ha retirado porque convalidaría la falta de pago incurrida y que en todo caso la pérdida del valor económico de dicho pagos, recaería sobre el consignante demandado puesto que los contratos fueron pactados en dólares de los estados unidos de América. Sobre el punto tercero del auto que hemos hecho referencia promoví efectivamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2023 el cual venció en julio de 2024 y que corre a los folio 21 al 23 dicha cláusula estableció un pago en dólares de los estados unidos de América por 180 y por pedido del arrendatario en beneficio de el posteriormente se fijo 160 dólares de los estados unidos de América, promoviendo así recibos que evidencian lo dicho 17 de octubre de 2023 por 180 dólares de los estados unidos de América, recibo de fecha 14 de diciembre de 2023 por 180 de los estados unidos de América , pago efectuado con un mes de retraso , recibo de fecha 01 de febrero de 2024, también con retraso de mes y media por 180 dólares de de los estados unidos de América, estos recibos promovidos y los que consta que acompaña el libelo de la demanda se hizo un descuento a favor del inquilino demandado, finalizado con la evacuación de la promoción de pruebas de los límites de la controversia del auto ya señalado a este digo tribunal declarar con lugar la demanda del pronunciamiento de ley y de acuerdo a lo establecido a los articulo 875 y 876 del código de procedimiento Civil. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada: “Nosotros manifestamos que existe tres contratos de arrendamiento por escrito desde el 2021 al 2024, a partir de julio de 2024 fecha de culminación del tercer contrato de arrendamiento la abogada Oryelly castro, administradora del local comercial continuo percibiendo los cánones de arrendamiento del local comercial sin manifestar de ninguna manera que lo hacía sobre la prorroga legal que le correspondía al ciudadano Francisco Horacio Cardenas Guerrero, parte demandada en la presente causa, y ante esta figura de la posible prórroga manifestada en ese momento tenía que ser sobre una morosidad comprobada cosa que no está debidamente manifestada, a partir del mes de julio del año 2025 esta administradora de este local presento su negativa de recibir los cánones de arrendamiento por vía de transferencia, siendo que esto quedo establecido en los contratos escritos que debían ser en la cantidad de 160 dólares en efectivo o en bolívares a tasa oficial en el día sin embargo la parte aquí demandada consigno ante este tribunal un escrito solicitando se le autorizara consignar ante este despacho los cánones correspondientes en moneda de curso legal sobre este local comercial es de hacer notar que el canon que quedo establecido en la cantidad de 160 dólares o su equivalente en moneda de curso legal en bolívares y ante la situación planteada de la no existencia de la morosidad demandada nada se adeuda por este concepto por cuanto estas consignaciones han sido realizadas en fechas oportunas y siempre tomando en cuenta la tasa del cambio del día cuando se realiza dicha transfería por lo anteriormente expuesto la parte demandada propone hacer la entrega material de dicho local el 10 de mayo del presente año en las condiciones en que lo recibió en el año 2021. Es todo”.
En este estado la parte demandante hace uso de su derecho a réplica, quien expuso: “De acuerdo a los alegatos de la contraparte se desvirtúa de que esta representación se halla negado a recibir los cánones adeudados ya que el demandado ha contado siempre con el número de cuenta del banco provincial ya que uno de los contratos lo establece”
Seguidamente la parte demandada hace uso de su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “ejerciendo el derecho que me corresponde ella designo un número de cuenta que debió a de hacerse el depósito que la transferencia puede ser en bolívares ya que la morosidad que ella demanda nunca la hubo ya que a partir de julio de 2025 se comenzó a realizar los pagos a la cuenta consignada por este Tribunal, las cuales se realizaron guardando como siempre la relación con el cambio oficial del día en los que se realizaba dicha trasferencia sobre los 160 dólares como canon de arrendamiento”. Es todo
Así las cosas, siendo las 12:45 am, se concluye con el debate oral y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira de la audiencia por un tiempo de treinta (30) minutos a los fines de emitir su decisión. Durante dicho lapso las partes deben permanecer en la sala de atención al público de este despacho.
Finalizados como han sido los 30 minutos, el Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación, dejando claro que en la oportunidad legal correspondiente se publicará el extenso de la sentencia con las motivaciones de hecho y de derecho a tenor de los preceptuado en el artículo 877 ejusdem. A tal efecto, este órgano Administrador de Justicia, observa que luego de analizar la solicitud planteada en el debate oral, resuelve que los elementos contentivos en las actas procesales son suficientes para proseguir con el dictamen de la sentencia, lo cual hace de la siguiente manera: Oída como ha sido la exposición de la representación judicial de la parte actora, quien a manera de resumen hizo un recuento de los hechos ocurridos, al igual que ratificó las probanzas promovidas y admitidas en su oportunidad, este Tribunal observa que el acervo probatorio de la parte actora es uniforme en el sentido de afirmar sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que la parte actora solicitó el desalojo de local comercial en razón de la falta de pago de tres cánones de arrendamiento luego del vencimiento de la prórroga del tercer contrato, de las cuales se consta en las actas procesales los contratos originales de arrendamiento que fue pactado entre ambas partes el primero de fecha 06 de julio de 2021, que comprendía 2021 al 2022, el segundo en fecha 21 de julio de 2022, que comprendía 2022 al 2023, y tercero en fecha 25 de julio de 2023, que comprendía del 2023 al 2024 en virtud de la culminación del tercer contrato se cumplió la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que comprendía del 2024 al 2025, fecha exacta 25 de julio de 2025, suministrado por la parte demandante con el libelo de la demanda. De igual forma la parte demandante consigna un recibo de pago por (160,00 USD), en fecha 13 de mayo de 2025, por el canon de arrendamiento de fecha 10 de abril al 10 de mayo de 2025 del local comercial de dicha controversia.
Por lo que respecta a la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente consigno los recibos de pago, que se encuentran en el cuaderno consignatario de cánones de arrendamiento de local comercial bajo el N° 1211-2025, de los cuales se constata que la parte arrendaticia cancelo los cánones de fecha 10 de enero a 10 de febrero de 2025, 10 de febrero al 10 de marzo de 2025, 10 de marzo a 10 de abril de 2025, 10 de abril al 10 de mayo 2025, de 10 mayo al 10 de junio (pagado el 08 de julio de 2025), de 10 de junio al 10 de julio de 2025 ( pagado el 08 de agosto de 2025), el 10 de julio al 10 de agosto de 2025 (pagado el 09 de septiembre de 2025), 10 de agosto al 10 de septiembre de 2025 (pagado el 10 de octubre de 2025), de 10 agosto a 10 septiembre pagado el ( no consta en autos el capture de pantalla de la transferencia o certificado al banco), del 10 de septiembre al 10 de octubre 2025 ( pagado el 09 de noviembre de 2025), del 10 de octubre a noviembre 2025 (pagado el 08 de diciembre de 2025), de diciembre 2025 a enero de 2026 (pagado el 09 de enero de 2026), del 10 de enero de 2026 a febrero de 2026 (pagado el 10 de febrero de 2026), del 10 de febrero a 10 de marzo (pago el 10 de marzo de 2026), y del 10 de marzo al 10 abril (pago el 10 de abril 2026)
De las cuales se evidencia efectivamente el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los mismos respecto de la insolvencia de los cánones, la cual no fueron canceladas en los meses correspondientes. Igualmente se observa que la defensa opuesta por la parte demandada no puede prosperar puesto que no comprobó lo alegado, ni tampoco promovió pruebas que lo favorecieran, pues de los autos se desprende que claramente hubo un acuerdo de la parte demandada al entregar el local comercial el 10 de mayo de 2026.
Es por esto que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, concluye que la demanda propuesta debe declararse CON LUGAR, por lo tanto, se debe ordenar el desalojo del local comercial objeto de controversia, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Así las cosas, luego de una síntesis contentiva de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, se procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma legal prevista, y el cual es como sigue: Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.5.730.364 y V.-10.875.266, según el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2016 bajo el N° 4, tomo 155, folios 11 hasta 13 de los libros respectivos, contra el ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.712, en su carácter de parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada ciudadano FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.712, en su carácter de parte demandada en la presente causa del inmueble local comercial signado con el N° 05 ubicado en la planta baja del mini centro comercial “La colmena” N° 9-05, calle 9, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas en un lapso perentorio de 15 días continuos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA



ORYELLY DEL VALLE CASTRO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE



FRANCISCO HORACIO CARDENAS GUERRERO
PARTE DEMANDADA



FORTUL MORENO RICHARD FABIAN
ABG. ASISTENTE PARTE DEMANDANTE



NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
Exp. 10374-2025
CGMC/NM