REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, ambos de nacionalidad venezolana y colombiana, con cedula de identidad N° V- 22.636.302 y V- 22.636.299; cedula de ciudadanía N° E- 60.407.053 Y E- 88188.836; en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado N° 275.555; actuando como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 12 DE FEBRERO DE 2026, se recibió escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, ambos de nacionalidad venezolana y colombiana, con cedula de identidad N° V- 22.636.302 y V- 22.636.299; cedula de ciudadanía N° E- 60.407.053 Y E- 88188.836; cónyuges entre sí, con números telefónicos 0424-7135111 y 0414-7200155; en su respectivo orden, debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado N° 275.555; actuando como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.( f. 01 y 02)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se instó a la parte solicitante a impulsar la Notificación al Fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira. (f.10 y su vuelto).-
En fecha 09 de marzo de 2026, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al fiscal del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, fue recibida por la secretaria de la FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el alguacil de este despacho. (f.11 y 12).-
En fecha 13 de Abril de 2026, riela inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde emite OPINION FAVORABLE en la presente solicitud.( F.13).-

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:

Que en fecha siete (07) de Noviembre del 2005, fue inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y como consta en Acta de Matrimonio N° 045, cuyo matrimonio fue contraído ante la Notaria Única del Circulo de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, en fecha13 de Noviembre del 2003; ESCRITURA 414, fijaron su último domicilio conyugal en Palo Gordo, Sector Rosa Mistica, vía capachito, casa N° 13, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MAILYN BERMUDEZ CORREA tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud y no adquirieron bienes gananciales.
Establecen que desde hace dos años por razones de índole personal, decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, por lo que es imposible la vida en común, lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo matrimonial.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia n° 693 del 2 de junio 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
-A los folios 03 y 04 riela copias simples de las cédulas de ciudadanía de los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, cónyuges entre sí respectivamente; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifica con las cédulas de de ciudadanía N° E- 60.407.053 Y E- 88188.836, respectivamente
Al folio 05 y 06, riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, cónyuges entre sí respectivamente; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad N° V- 22.636.302 y V- 22.636.29, respectivamente.
-Al folio 07, riela copia mecanografiada DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 045, inserta por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, celebraron matrimonio civil; por ante la Notaria Única del Circulo de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13 de Noviembre de 2003; escritura 414.-
Al folio 08, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAILYN BERMUDEZ CORREA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY.-
- Al folio 09, riela en copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3903, inserta por el Registro Civil Parroquia Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MAILYN BERMUDEZ CORREA nació el 18 de febrero de 2016 y es hija de los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY.-

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, ambos de nacionalidad venezolana y colombiana, con cedula de identidad N° V- 22.636.302 y V- 22.636.299; cedula de ciudadanía N° E- 60.407.053 Y E- 88188.836; en su respectivo orden, debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado N° 275.555; actuando como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY; existe un vínculo conyugal tal como consta en la inserción del acta de matrimonio corriente al folio 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 12. Igualmente, se refleja al folio 13 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA REYES CORREA DE BERMUDEZ y LIBARDO BERMUDEZ GODOY, ambos de nacionalidad venezolana y colombiana, con cedula de identidad N° V- 22.636.302 y V- 22.636.299; cedula de ciudadanía N° E- 60.407.053 Y E- 88188.836; en su orden respectivamente, contraído por ante la Notaria Única del Circulo de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, en fecha13 de Noviembre del 2003; ESCRITURA 414, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y como consta en Acta de Matrimonio N° 045.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira; a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida Acta de Matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.-



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA.


ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-





ABG. NEREZCA MARTINEZ
SECRETARIA SUPLENTE




SOL. 10203-2026
CMC/Nm/yp.-