REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Táriba, veinticuatro (24) de abril de 2026.-

215° y 166°

Recibido el expediente N° 512-26 procedente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 067, de fecha 10 de marzo de 2026, por declinatoria de competencia por territorio, constante de veintiséis (26) folios útiles. Presentado por el ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el ipsa bajo el numero 111.811, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYRA TERESA ARRIERO SANCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.708.313, según poder especial Autenticado Por Ante La Notaria Publica Segunda De San Cristóbal Estado Táchira de fecha 13 de junio de 2004, inscrito bajo el numero 3 folios 18 hasta el 25 demanda al ciudadano GABRIEL EDGARDO ANGULO UZCATEGUI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 24.612.425 civilmente hábil domiciliado en el sector toiquito vereda 12 de octubre casa N° 0-102 frente a la cancha de Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la presente demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, realiza las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación se enmarca en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo... “
De lo antes citado establece que el procedimiento de intimación, debe recaer sobre el pago de una suma de dinero liquida y exigible, como por ejemplo lo es una letra de cambio, un pagare, un compromiso de pago, facturas, cheques, entre otros que determine el cobro de una obligación.
En este caso en particular esta sentenciadora al revisar los recaudos presentados por la parte demandante, consigna Screenshort o captures de pantalla, de una conversación de la aplicación Whatsapp, como el instrumento fundamental de la demanda, careciendo este del título suficiente para intentar un procedimiento de intimación, tal y como lo señala el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Por lo que respecta estaríamos en una contradicción de la naturaleza de este presente juicio, ya que el cobro de una obligación tramitado por un procedimiento de intimación se basa en un documento que de veracidad y que tenga sustento por sí solo. Donde si bien es cierto esta Juez tendría que interpretar dicha conversación que ambas partes tuvieron por la aplicación Whatsapp, perdiéndose la liquidez y la exigibilidad, de este proceso para entrar en un debate probatorio sobre la prueba que la parte esta consignando como documento fundamental de la demanda.
Por los fundamentos expuestos, Este Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de lo anteriormente expuesto, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION. Se publicó bajo el N°________.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIASUPLENTE,

ABG. NEREZCA MARTINEZ

CMC/Nm/ic.-