TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TÁRIBA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2026.-


216° y 167°

Recibida constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en Tres (03) folios útiles en fecha 17 de Abril de 2026, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, formulada por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.511, debidamente asistido por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.124 contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.243.117 y V-16.77.608.
Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión detenida del escrito de la demanda y sus anexos, donde solicita formalmente el Reconocimiento del Contenido y firma, en contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.243.117 y V-16.77.608, y consigna el documento privado a reconocer de manera escaneada contentivo de tres firmas de las cuales dos son parte de lo escaneado y una de forma original.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6, 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 429°.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.


De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que respecto a la resolución de contrato, la demanda debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, observa: El solicitante pretende la fuerza ejecutiva de un documento privado mediante el procedimiento pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al examinar el instrumento fundamental anexo, se evidencia que las firmas de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VERA RUGELES y LILLYAM MARINA PINO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.243.117 y V-16.77.608 quienes son la parte demandada en la presente causa son reproducciones impresas (escaneadas) y no firmas y huellas autógrafas.
El documento presentado constituye, respecto a dos de sus suscriptores, una copia fotostática o reproducción digital. Según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas tienen valor si no son impugnadas, pero no pueden ser objeto de reconocimiento de firma, toda vez que el reconocimiento es un acto personalísimo que valida el rastro gráfico original. No se puede reconocer la "autoría de un escaneo", pues la imagen digital no es la firma en sí misma, sino su representación.
Así las cosas, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.511, debidamente asistido por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.124, se evidencia que no consta en original el respectivo Documento privado, que solicita sea Reconocido, Al no constar la firma original en el papel, este Tribunal se ve imposibilitado de cumplir con la finalidad del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ante una eventual negativa, sería técnica y materialmente imposible realizar una experticia grafotécnica sobre una impresión de tóner o inyección de tinta para determinar la autenticidad del trazo; por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JUAN ISIDRO CRIOLLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.511, debidamente asistido por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.124. Así se decide. Se Publica Bajo el N°_______

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NEREZCA MARTINEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NEREZCA MARTINEZ.

Exp. N° ________-2025
CM/Nm/yn.-