REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2026
Por recibido oficio N° 262-2026, de fecha 26 de marzo de 2026, constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de la comisión N° 4658-2026, constante de diecisiete (17) folios útiles, por el motivo de COMISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN SOBRE BIENES, interpuesta por LISBETH YELIPZA HERNANDEZ DE MOTA contra FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA y FERNANDO HERNANDEZ ARRELLANO. En consecuencia Se acuerda cancelar su salida y darle cuenta al juez.
En la comisión que actualmente nos ocupa, se evidencia de los recaudos que reposan de la comisión principal que el objeto de la demanda principal es una PARTICIÓN DE BIENES, tramitado por el Tribunal especializado en materia agraria, como es el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO,
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar lo siguiente:
Del análisis de las normas que regulan la competencia y observando que el contenido del artículo 28 del código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la rigen…”
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de realizar actuaciones de la cual no es competente, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Igualmente conforme a los alegatos expuesto por en la comunicación realizada por el Juez Agraria de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
I. DE LA RESERVA LEGAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA.
El proceso de origen y naturaleza en el presente caso es netamente competencia de materia AGRARIA, regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA). El artículo 197 de dicha Ley establece que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones entre particulares vinculadas a la actividad agraria, incluyendo medidas cautelares sobre bienes destinados o vinculados a dicha actividad.
La Jurisdicción Agraria, es una jurisdicción especial y de orden público, cuya competencia es IMPRORROGABLE por la materia. En el presente caso, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO, quien asumió la comisión libró exhorto al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira (Tribunal Agrario), Tribunal que es el competente reconociendo la necesidad de que la medida sea ejecutada por un juez con idéntica especialidad técnica.
II. DE LA AUSENCIA DE FACULTAD PARA SUB-COMISIONAR
Revisadas las actas procesales y el texto de la decisión del el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO, se observa que este comisionó al Tribunal Agrario del Táchira, sin otorgarle expresamente la facultad de sub-comisionar a tribunales de distinta categoría o materia. La comisión es una delegación restringida de la función jurisdiccional; por tanto, el comisionado no puede delegar en un tercero (Subcomisión) una función que le fue conferida intuitu personae en razón de su especialidad, salvo autorización expresa del comitente, la cual no consta en autos.
Sin embargo, en este caso el fuero atrayente en los casos de materia civil, los tribunales de municipio en materia civil, conocen los casos de jurisdicción voluntaria, sin menores de 18 años, y asuntos conforme las reglas por cuantía se permita, por disposición de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, procedente del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual se deja constancia que las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 se establece que “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que la competencia por la materia es indisponible para las partes y los jueces. Al respecto, en sentencia N° 00318 del 20 de marzo de 2013, se estableció:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute... las normas que la regulan son de orden público y, por ende, su inobservancia acarrea la nulidad de los actos procesales".
Asimismo, respecto a la especificidad agraria, la Sala de Casación Social (con competencia en materia agraria) ha dejado claro que los jueces ordinarios no deben invadir la esfera de la jurisdicción especial agraria para evitar sentencias contradictorias o vicios de nulidad absoluta.
Con respecto a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado y en respuesta al oficio N° 262-2026, de fecha 26 de marzo de 2026, procedente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde se acoge a la normativa adjetiva civil siguiente:
Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235.- Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.
Artículo 236.- En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.
Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 240.- Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.
Del contenido de los artículos en mención, se evidencia claramente que todo los jueces pueden dar comisión para realizar diligencias, pero del contenido del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que podrá pasar la comisión a un juez inferior suyo, pero es el caso que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial, no es el Tribunal Superior común competente para ordenar actuaciones en materia civil por lo que conocer la presente comisión se apararía de la jurisdicción de este Tribunal como establece el artículo 240 ejusdem, por ser un asunto de materia agraria, nuestra competencia no puede conocer porque se extralimitaría en el trámite de un asunto impropio de este Tribunal.
En otro orden de ideas, es menester señalar que esta Juzgadora no se excusa ni se está incumpliendo injustificadamente a una orden judicial, si no se enfatiza y ratifica que la competencia civil no puede conocer asuntos de materia civil motivado a que lo general arropa lo accesorio, dado que la competencia es funcional, no prerrogativa, al igual que es necesario resaltar del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial de fecha 25 de febrero de 2026, menciona que la comisión comprendía de manera única y exclusiva lo referido a la medida cautelar de secuestro así como la medida cautelar innominada de posesión y administración, por ser materia civil, pero es el caso que del segundo parágrafo se evidencia que el Juez de Primera instancia agraria de esta circunscripción, practica y conoce la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando lo conducente así como medida cautelar de embargo dirigido a la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, informando lo conducente, (practica que según el tribunal comitente es materia civil), y con base a esto, es destacar que dicha medida son de naturaleza civil por lo que mal puede el juez comitente conocer de unos asuntos civil y de otros no eligiendo a su discrecionalidad cual practica y cual no con base a su complejidad, y más aún el tribunal que conoce no puede desligar y dividir una tarea encomendada para el en su totalidad y otra parte atribuírsela a otro tribunal, el Tribunal comisionado debe conocer en su totalidad de la misión encomendada sin dilación alguna, porque en principio general lo principal engloba lo secundario, al igual que lo esencial absorbe lo accidental sin excepciones, al igual que la competencia civil es excluyente con la agraria, y tercer lugar se ratifica que no tiene facultades para sub-comisionar.
Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer la presente comisión, es el Juez DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA toda vez que estamos en presencia de una comisión CAUTELAR DE SESCUESTRO Y POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES de materia agraria procedente de un juicio principal de naturaleza agraria; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, quedó registrada bajo el N° 54 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Comisión 4658-2026
MCF/ adrian.
Va sin enmienda
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