REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de abril de 2026.

214° y 167°

Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 23 de marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles, cuyos recaudos fueron recibidos en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles, sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9189-2026, y el curso de ley correspondiente, a la demanda presentada por la ciudadana MARTINA REY DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.795.678, asistida por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.509, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.615, contra el ciudadano FERNANDO ALFONSO ROA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.116, este Tribunal previo a su admisión proceda a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha ocho (08) de julio del año 2011, suscribió un contrato sobre los derechos de una casa para habitación con el ciudadano FERNANDO ALFONSO ROA REY, ut supra identificado, en la cual el objeto de reconocimiento es un lote de terreno propio y casa para habitación distinguida con el N° 2-70 ubicada en la carrera 2 bis, sector la gomera Nro. 2-74 de palo gordo, hoy parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con código catastral N° 20-05-13-33-02, con un área de ciento ocho metros con cincuenta centímetros (108,50 m2) distribuido en dos plantas: la primera planta: constante de garaje, sala, cocina, comedor, un baño, una habitación, área, de servicios, con pisos de cerámica, paredes de bloque, escalera de acceso a la segunda planta, techo de platabanda y placa, la segunda planta: tres habitaciones, dos baños, sala y paredes de bloque frisada, pisos de cerámica, techo de machimbre y teja, dentro de los siguientes linderos:

NORTE: colinda con carrera 2 bis, y mide siete metros, SUR: colinda con el lote tres (03) y mide siete metros: ESTE: colinda con cincuenta el lote uno (01) y mide quince metros, centímetros y OESTE: colinda con propiedades de Sofía Rojas y mide quince metros, con cincuenta centímetros, según constancia catastral Nro. 31106, emitida por la alcaldía bolivariana del Municipio Cárdenas de fecha 10 de diciembre de 2008, y un área de construcción de ciento cuarenta metros, con diez centímetros cuadrados y alinderada dicha construcción así: NORTE: colinda con carrera 2 bis, y (mide 5,30 mts) de ancho mide siete metros; SUR: mide siete metros; ESTE: colinda con el lote uno (01) y mide quince metros, con cincuenta centímetros y OESTE: colinda con propiedades de Sofía Rojas y mide quince metros, con cincuenta centímetros, dicho inmueble fue adquirido por mí, según se evidencia de documento protocolizado, por ante la oficina del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el número. 2009.2787, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.973 y correspondiente al folio real del año 2009.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece

“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer el presente asunto, es el JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que el documento a reconocer versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 bis, sector la gomera Nro. 2-74 de palo gordo, hoy parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVO.

Con base a lo antes expuesto, por los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el territorio.

SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser el Tribunal Competente para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 52, siendo las (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA /ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

Exp. 9189-2026
MMCF/ea