REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166°.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.152.053, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.795, actuando en su propio nombre e intereses. Número telefónico (0424) 935-3772, correo electrónico:cy.suarezp@gmail.com, domiciliada en el Apartamento Nº 1, Edificación Yolisa, Avenida La Bermeja, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.583.732. con número telefónico (0414) 700-4676, con correo electrónico cesarzelda@gmail.com, con domicilio en el Apartamento G.1, Primer Piso, Residencia Calabria, Paseo La Feria, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 9181-2026.
I.
PARTE NARRATIVA.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 03, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 09 de octubre de 2025, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 10 de octubre de 2025, por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual manifestaron lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre de 2025, suscribió un Contrato Privado con el ciudadano FERNANDO ALFREDO SUÁREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.732, cuyo contenido de documento privado expresa textualmente lo siguiente:

“(…)Entre Nosotros, Fernando Alfredo Suárez Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.732, con número telefónico (0414) 700-4676, con correo electrónico cesarzelda@gmail.com, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, actuando en el presente negocio jurídico en mi propio nombre y en nombre y representación de mis hermanos: Néstor Hugo Suárez Luzardo, Laura Marina Suárez de da Fonte, Isabel Suárez Luzardo, Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Beatriz Irene Suárez Luzardo, Marina Estela Suárez de Pérez, Yolanda Fátima Suárez Luzardo, Gustavo Adolfo Suárez Luzardo y Alejandro José Suárez Luzardo, identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.308.456, V- 3.959.779, V- 4.089.821, V- 4.168.166, V- 5.217.296, V- 5.310.515, V- 5.538.857, V- 5.538.972, V- 6.890.854, domiciliados en Caracas Distrito Capital, respectivamente conforme instrumento poder que me fuera autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 11 de mayo de 2015, bajo el N° 6, Tomo 70, Folios 17 hasta 19, y en nuestro carácter de continuadores Jurídicos de nuestro fallecido padre, NÉSTOR HUGOSUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418, fallecido ab intestato, el ocho (08) de octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al Año 2014, Acta N° 1.790, Libro 08, Folio 40, del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes para efectos del presente documento nos denominaremos LOS VENDEDORES - CEDENTES, Por medio del presente instrumento jurídico declaramos: PRIMERO: cedemos y traspasamos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.053, con número telefónico Nº 0424 (935-3772), con correo electrónico: cy.suarezp@gmail.com, con domicilio en el Apartamento Nº 1, Edificación Yolisa, Avenida La Bermeja, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, quien para efectos de este contrato se denominara la COMPRADORA - CESIONARIA; LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES, de la cuota hereditaria que nos corresponde a cada uno, el Dos y Medio por Ciento (2,5%) y suma el porcentaje hereditario el (25%) del valor del patrimonio hereditario de nuestra tía YOLANDA SUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 209.874, fallecida ab-intestato, el dieciocho (18) de septiembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 990 de la Parroquia La Concordia, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y según evidencia en Sentencia Nº 382, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 2.065, por el motivo de Declaración de Únicos Herederos Universales, quien a falta de descendencia; quedaron como herederos sus cuatro (04) hermanos ya fallecidos, a saber: CESAR SUÁREZ TÓRRES, EDGAR ABELARDO SUÁREZ TÓRRES, LUIS ENRIQUE SUÁREZ TÓRRES y NÉSTOR HUGO SUÁREZ TÓRRES, quien es nuestro padre y común causante. En consecuencia, traspasamos y cedemos todos los derechos y acciones que nos corresponde de nuestro padre Néstor Hugo Suarez Torres, en lo que respecta a la sucesión de nuestra tía, YOLANDA SUÁREZ TÓRRES; SEGUNDO: DE LA CUALIDAD: La cuota Hereditaria parte que le corresponde en la citada comunidad hereditaria, nos corresponde como coherederos en nuestra condición de sobrinos de la causante, que equivale el Veinticinco por Ciento (25%) por derecho de representación de nuestro difunto padre el prenombrado NÉSTOR HUGOSUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418, fallecido ab intestato, el ocho (08) de octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al Año 2014, Acta N° 1.790, Libro 08, Folio 40, del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; TERCERO: El precio de la presente cesión de derechos es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), que equivale la cantidad de Bolívares Digitales Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. D. 654.589,60), con una tasa de 163,6474 calculado a la tasa del día de hoy 18/09/2025, del Banco Central de Venezuela (BCV) la cantidad de bolívares digitales, que declara el ciudadano Fernando Alfredo Suárez Luzardo, recibir formalmente en mi nombre y el de mis representados conforme las facultades estipulados en el poder notariado, en dinero en efectivo y a la entera satisfacción de los demás comuneros, En consecuencia, transfiero y cedo la plena y exclusiva propiedad de todos los derechos y deberes, así como también los usos, goces, y dominio de lo aquí descrito y cedido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Las partes se comprometen a firmar el respectivo documento ante el Registro Público pertinente, en la fecha requerida por cualquiera de las partes, o en caso de ser necesario, realizar el reconocimiento del presente documento de manera judicial. Por ende, YO: CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ, supra identificada, acepto la cesión y compra de derechos que se me hace. En fe de lo expuesto así lo decimos, otorgamos y firmamos de manera privada para fines legales, en fecha 18 de septiembre de 2025. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (…).”
Fundamento la presente demanda en los artículos 1167, 1159, 1160,1264, 1290, 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 12, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguientes el Cumplimiento de Contrato.

Demanda formalmente al ciudadano: FERNANDO ALFREDO SUÁREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.732, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicita lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se ORDENE, al ciudadano FERNANDO ALFREDO SUÁREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.732, a realizar el registro y protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la ciudadana CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.053, la cesión de derechos, acciones y obligaciones de la cuota parte Veinticinco por Ciento (25%) del valor del patrimonio hereditario de la Sucesión de la ciudadana Yolanda Suárez Tórres, conforme los parámetros establecidos en documento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2025, objeto de demanda; SEGUNDO: se declara a la ciudadana CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.053, como la única y exclusiva propietaria de los derechos, acciones y obligaciones de la cuota parte Veinticinco por Ciento (25%) del valor del patrimonio hereditario de la Sucesión de la ciudadana Yolanda Suárez Tórres, plenamente descrito en el ordinal anterior y en los documentos consignados en autos y el documento privado objeto de demanda; TERCERO: En caso de negatoria, de la parte demandada en protocolizar la cesión antes señalada, se adjudique a la demandante como única y exclusiva propietaria de los derechos, acciones y obligaciones de la cuota parte Veinticinco por Ciento (25%) del valor del patrimonio hereditario de la Sucesión de la ciudadana Yolanda Suárez Tórres, objeto de demanda antes descrito y declare la sentencia que resuelva el presente asunto como título traslativo de propiedad relacionada con el Cumplimiento de contrato del instrumento privado objeto de demanda suscrito en fecha 18 de septiembre de 2025, en concordancia con el artículo 1920, ordinal 1°. CUARTO: Solicita sea admitido y sustanciado conforme a la Ley, y declarando con lugar en la definitiva.
Estima la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLÍVARES DIGITALES (654.589,60 Bs. D),calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día 09 de octubre de 2025, en EUROS posee la tasa 222,2774, equivale a 2.945 veces la moneda de mayor circulación.
RECAUDOS:

Al folio 04, copia simple de Inpreabogado N° 307.795, perteneciente a Carmen Yolanda Suarez de Díaz.

Al folio 05, consta Original de documento privado de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto de demanda, suscrito entre las partes.

Al folio 06, consta en copia simple cédula de identidad N° 1.583.732, perteneciente a FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO y CARMEN YOLANDA SUAREZ, y cédula de identidad N° V- 10.152.053.

A los folios 07 al 09, riela original de poder notariado en fecha 11 de mayo de 2015, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el N° 6, tomo 70, folio 17 al 19, mediante la cual los ciudadanos NESTOR H SUAREZ L, LAURA SUAREZ DE DA FONTE, ISABEL SUAREZ L. CESAR G. SUAREZ L. BEATRIZ I SUAREZ L. MARINA E SUAREZ DE PEREZ, YOLANDA F SUAREZ L, GUSTAVO A. SUAREZ L y ALEJANDRO J SUAREZ L, al ciudadano FERNANDO SUAREZ L.

A los folios 10 al 12, riela en copia certificada acta de defunción N° 990, de fecha 28 de septiembre de 2010, procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a Yolanda Suarez Torres.

Al folio 13, riela copia simple de la cédula de identidad N° V- 209.874, perteneciente a YOLANDA SUAREZ TORRES.

A los folios 14 y 15, riela copia certificada de sentencia de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana YOLANDA SUAREZ TORRES, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 2065-2012.

Al folio 16, riela copia certificada de acta de defunción N°1790, de fecha 08 de octubre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Peatre, del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a NESTOR HUGO SUAREZ TORRES.

A los folio 17 al 20, rielan en copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos: NESTOR HUGO SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.308.456, LAURA MARINA SUAREZ DE DA FONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.959.779; CESAR GERARDO SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.166; ISABEL SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.089.821; BEATRIZ IRENE SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.296, GUSTAVO ADOLFO SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.972; YOLANDA FATIMA SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.538.857; MARINA ESTELA SUAREZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.310.515, ALEJANDRO JOSE SUAREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.854; NESTOR HUGO SUAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418

DE LA ADMISIÓN.

A los folio 21 AL 26, riela auto de fecha 15 de octubre de 2025, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual le dio entrada, admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario otorgando 3 días como termino de distancia, y se comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santa Marquina de la Circusncripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 3180-377, librando se respectivo despacho y boleta de citación.

A los folios 27 y 28, riela diligencia de fecha 09 de enero de 2026, suscrita por la demandante, asistido de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009 y anexa copia de cedula e inpreabogado del referido profesional del derecho.

Al folio 29, riela auto de fecha 15 de enero de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009.

DE LA RESULTA DE LA CITACIÓN.

A los folios 30 al 38, riela auto de fecha 04 de febrero de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual agrega el oficio N° 2710-402 de fecha 10 de noviembre de 2025, anexo de la comisión N° 16.026, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, consistente en la comisión de citación del demandado, donde consta que diligencia del alguacil del tribunal comisionado de fecha 07 de octubre de 2025, mediante la cual deja constancia que practicó la citación personal del demandado en fecha 07 de noviembre de 2025.

A los folios 39 y 40, riela acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2026, suscrita por la Juez Karla Marioxy Moreno Garrido, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 41, riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, suscrita por la parte demandante, actuando en su propio nombre e intereses, mediante la cual solicita sea remitido las tablillas de despacho anexo del presente expediente en aras de garantizar la correcta ordenación al expediente.
Al folio 42, riela auto de fecha 23 de febrero de 2026, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se corrige la foliatura de los folio 29 al 41

A los folios 43 al 48, riela auto de fecha 23 de febrero de 2026, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acuerda copia certificada de las tablillas de despacho de los meses de octubre a diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026 y ordena agregar al presente expediente.

A los folios 49 al 50, riela auto de fecha 23 de febrero de 2026, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite el presente expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente mediante oficio N° 3180-065 y al Juzgado Superior con oficio N° 3180-066

Al folio 50 vto, riela recibido de la secretaria adscrita a este Tribunal mediante el cual informa que se recibió previa distribución de fecha 25 de febrero de 2026, el presente expediente anexo de oficio 3180-066 de fecha 23 de febrero de 2026

Al folio 51, riela auto de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2026, mediante el cual se dio entrada al presente expediente y ordena dar entrada, inventariar y el curso de ley e informa que se encuentra transcurriendo 8 días de despacho del lapso de contestación a la demanda e informa que continuará el mencionado lapso a partir del día de despacho siguiente de hoy.

Al folio 52, riela escrito de fecha 04 de marzo de 2026, suscrita por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.377, mediante la cual solicita audiencia telemática para la citación del demandado.

A los folios 53 al 54, riela capture de conversación fecha 05 de marzo de 2026, procedente de correo electrónico recibido de la dirección electrónico de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com a través de la dirección electrónica cesarzelda@gmail.com, donde remite poder apud acta y escrito de solicitud que se anexa.

Al folio 55, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal mediante la cual deja constancia que recibió archivo PDF de fecha 04 de marzo de 2026, en el correo electrónico de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com a través de la dirección electrónica cesarzelda@gmail.com.

Al folio 56 al 61, riela diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, suscrita por la parte demandante, actuando en su propio nombre e intereses, mediante la cual consigna documento de propiedad, autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 014, protocolo 01, folio ¼ correspondiente al 4to trimestre del año 2002.

Al folio 62, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2026, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia telemática.

Al folio 63, riela capture de conversación de fecha 13 de marzo de 2026, a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +58 414-7004676, perteneciente al demandado, mediante el cual se envía archivo PDF, anexo del auto de fecha 11 de marzo de 2026

Al folio 63 vto, riela capture de conversación de fecha 13 de marzo de 2026, a través de correo electrónico de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com dirigido al demandado cesarzelda@gmail.com., mediante el cual se envía archivo PDF, anexo auto de fecha 11 de marzo de 2026.

Al folio 64, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante el cual deja constancia que remitió a través de número de teléfono con red social Whatsapp y correo electrónico archivo PDF del auto de fecha 11 de marzo de 2026.

Al folio 65, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró desierto la celebración de la audiencia telemática.

II.
PARTE MOTIVA.

Bajo este contexto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

I. DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES.
Al respecto, este Juzgador debe precisar que: Consta en autos que la presente demanda fue admitida conforme al procedimiento ordinario, y la citación fue válidamente formalizada a través de la comisión de citación N° 16.026, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, donde consta diligencia del alguacil del tribunal comisionado de fecha 07 de octubre de 2025, mediante el cual informa que practicó la citación personal del demandado y anexa acuse de recibo en fecha 07 de noviembre de 2025, (F.35 y 36), agregado al presente expediente en fecha 04 de febrero de 2026 (F. 38), que es a partir de esta fecha que inicia el lapso de emplazamiento.
El lapso de veinte (20) días de despacho mas el término de distancia, transcurrió íntegramente sin que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de abogado.

El termino de distancia de tres (03) días de despacho, transcurrió desde el 05 de febrero de 2026 al 04 de febrero de 2026; y los 20 días del lapso de contestación transcurrieron de la siguiente manera: seis (06) días de despacho en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desde 09 de febrero de 2026 al 18 de febrero de 2026 y los otros catorce (14) días de despacho transcurrieron en este Tribunal desde 02 de marzo de 2026 al 20 de marzo de 2026. El Lapso de los quince (15) días de Promoción de pruebas, transcurrieron desde el 23 de marzo de 2026 al 17 de abril de 2026.
II. DE LA CONFESIÓN FICTA (Art. 362 CPC)
Consta en autos que la parte demandada fuer debidamente citada conforme a derecho, según se evidencia de las actuaciones cursantes de los folios 30 al 38 del expediente. Vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar respuesta, ni opuso excepciones ni defensas de ninguna naturaleza.
Posteriormente, vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera o que desvirtuara la pretensión del actor. En consecuencia, se han configurado los extremos legales para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, a saber:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que en el término probatorio de no se haya probado nada que le favorezca.
Cuya norma es del siguiente tenor:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no presentó medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por los artículos 1167, 1159, 1160, 1264, 1290, 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:


TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
Se refiere la presente demanda de cumplimiento del contrato privado de fecha 18 de septiembre de 2025, suscrito entre el demandado vendedor Fernando Alfredo Suárez Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.732, quien actuó en el negocio jurídico en mi propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos: Néstor Hugo Suárez Luzardo, Laura Marina Suárez de da Fonte, Isabel Suárez Luzardo, Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Beatriz Irene Suárez Luzardo, Marina Estela Suárez de Pérez, Yolanda Fátima Suárez Luzardo, Gustavo Adolfo Suárez Luzardo y Alejandro José Suárez Luzardo, identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.308.456, V- 3.959.779, V- 4.089.821, V- 4.168.166, V- 5.217.296, V- 5.310.515, V- 5.538.857, V- 5.538.972, V- 6.890.854, conforme al instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 11 de mayo de 2015, bajo el N° 6, Tomo 70, Folios 17 hasta 19, y en su carácter de continuadores Jurídicos de su fallecido padre, NÉSTOR HUGOSUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418, fallecido ab intestato, el ocho (08) de octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al Año 2014, Acta N° 1.790, Libro 08, Folio 40, del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y por otra lado demandante compradora CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.152.053, mediante la cual compra LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES, de la cuota hereditaria que les corresponde a cada uno, del Dos y Medio por Ciento (2,5%) de cada uno y que suma el porcentaje hereditario el (25%) del valor del patrimonio hereditario de la ciudadana YOLANDA SUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 209.874, fallecida ab-intestato, el dieciocho (18) de septiembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 990 de la Parroquia La Concordia, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y según evidencia en Sentencia Nº 382, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 2.065, por el motivo de Declaración de Únicos Herederos Universales, quien a falta de descendencia; quedaron como herederos sus cuatro (04) hermanos ya fallecidos, a saber: CESAR SUÁREZ TÓRRES, EDGAR ABELARDO SUÁREZ TÓRRES, LUIS ENRIQUE SUÁREZ TÓRRES y NÉSTOR HUGO SUÁREZ TÓRRES.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba está contemplada en el artículo 1354 del Código civil venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que está investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

El contrato preparatorio o contrato de compra, es definido por la doctrina como aquel que “permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento”. “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.”… “Un tipo de contrato preparatorio es la promesa bilateral de venta, la cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).
Igualmente opina el autor cito: .. “El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Ob. citada, pág.31).

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Por tanto, existe en el contrato obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante, al caso que nos ocupa se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral con obligaciones reciprocas para ambas partes.
La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento por parte de la parte demandada, del contrato de compra y venta, y que se haga el traspaso formal del bien inmueble objeto de promesa de venta y así obtener el título definitivo del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.

En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide que la obligación de la demandada era firmar documento de compra y venta una vez se cumpliera con las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra y la parte demandante cumpliera con el pago del resto de dinero a adeudado, lo cual , lo que demuestra la voluntad manifiesta de la demandante de celebrar y perfeccionar la venta del inmueble siendo la carga en lograr en todo termino haber cumplido con el pago, y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas.

Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.

En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del negocio jurídico suscrito de manera privado en fecha 18 de septiembre de 2025, que riela en original en el folio 05, por lo que se ordena su cumplimiento de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas, tal y como se hará de manea detallada en el dispositivo de la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara LA CONFESIÓN FICTA, del ciudadano: FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.583.732, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.152.053, contra el ciudadano FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.583.732, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: se ORDENA al demandando FERNANDO ALFREDO SUAREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.583.732, proceda a realizar el registro y protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la ciudadana CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.152.053, en los mismos parámetros y términos establecidos en documento privado suscrito en fecha 18 de septiembre de 2025, (F.05), concerniente a la cesión de derechos, acciones y obligaciones de la cuota parte Veinticinco por Ciento (25%) del valor del patrimonio hereditario de la Sucesión de la ciudadana Yolanda Suárez Tórres.

CUARTO: En caso de negatoria e incumplimiento de la parte demandada en protocolizar la cesión objeto de cumplimiento de contrato, y una vez fenecido el lapso del cumplimiento voluntario ordenada en el particular anterior; se tendrá como TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1920, ordinal 1°, la compra y venta de de los derechos, acciones y obligaciones de la cuota hereditaria correspondiente al 25% de la Sucesión Yolanda Suarez Torres, cuyo documento privado de fecha 18 de septiembre de 2025, expresa textualmente lo siguiente:

“(…)Entre Nosotros, Fernando Alfredo Suárez Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.732, con número telefónico (0414) 700-4676, con correo electrónico cesarzelda@gmail.com, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, actuando en el presente negocio jurídico en mi propio nombre y en nombre y representación de mis hermanos: Néstor Hugo Suárez Luzardo, Laura Marina Suárez de da Fonte, Isabel Suárez Luzardo, Cesar Gerardo Suárez Luzardo, Beatriz Irene Suárez Luzardo, Marina Estela Suárez de Pérez, Yolanda Fátima Suárez Luzardo, Gustavo Adolfo Suárez Luzardo y Alejandro José Suárez Luzardo, identificados con las cédulas de identidad N° V- 3.308.456, V- 3.959.779, V- 4.089.821, V- 4.168.166, V- 5.217.296, V- 5.310.515, V- 5.538.857, V- 5.538.972, V- 6.890.854, domiciliados en Caracas Distrito Capital, respectivamente conforme instrumento poder que me fuera autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 11 de mayo de 2015, bajo el N° 6, Tomo 70, Folios 17 hasta 19, y en nuestro carácter de continuadores Jurídicos de nuestro fallecido padre, NÉSTOR HUGOSUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418, fallecido ab intestato, el ocho (08) de octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al Año 2014, Acta N° 1.790, Libro 08, Folio 40, del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quienes para efectos del presente documento nos denominaremos LOS VENDEDORES - CEDENTES, Por medio del presente instrumento jurídico declaramos: PRIMERO: cedemos y traspasamos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.053, con número telefónico Nº 0424 (935-3772), con correo electrónico: cy.suarezp@gmail.com, con domicilio en el Apartamento Nº 1, Edificación Yolisa, Avenida La Bermeja, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, quien para efectos de este contrato se denominara la COMPRADORA - CESIONARIA; LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES, de la cuota hereditaria que nos corresponde a cada uno, el Dos y Medio por Ciento (2,5%) y suma el porcentaje hereditario el (25%) del valor del patrimonio hereditario de nuestra tía YOLANDA SUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 209.874, fallecida ab-intestato, el dieciocho (18) de septiembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 990 de la Parroquia La Concordia, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y según evidencia en Sentencia Nº 382, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 2.065, por el motivo de Declaración de Únicos Herederos Universales, quien a falta de descendencia; quedaron como herederos sus cuatro (04) hermanos ya fallecidos, a saber: CESAR SUÁREZ TÓRRES, EDGAR ABELARDO SUÁREZ TÓRRES, LUIS ENRIQUE SUÁREZ TÓRRES y NÉSTOR HUGO SUÁREZ TÓRRES, quien es nuestro padre y común causante. En consecuencia, traspasamos y cedemos todos los derechos y acciones que nos corresponde de nuestro padre Néstor Hugo Suarez Torres, en lo que respecta a la sucesión de nuestra tía, YOLANDA SUÁREZ TÓRRES; SEGUNDO: DE LA CUALIDAD: La cuota Hereditaria parte que le corresponde en la citada comunidad hereditaria, nos corresponde como coherederos en nuestra condición de sobrinos de la causante, que equivale el Veinticinco por Ciento (25%) por derecho de representación de nuestro difunto padre el prenombrado NÉSTOR HUGOSUÁREZ TORRES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 204.418, fallecido ab intestato, el ocho (08) de octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción inserta en el Libro correspondiente al Año 2014, Acta N° 1.790, Libro 08, Folio 40, del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; TERCERO: El precio de la presente cesión de derechos es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.000,00), que equivale la cantidad de Bolívares Digitales Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. D. 654.589,60), con una tasa de 163,6474 calculado a la tasa del día de hoy 18/09/2025, del Banco Central de Venezuela (BCV) la cantidad de bolívares digitales, que declara el ciudadano Fernando Alfredo Suárez Luzardo, recibir formalmente en mi nombre y el de mis representados conforme las facultades estipulados en el poder notariado, en dinero en efectivo y a la entera satisfacción de los demás comuneros, En consecuencia, transfiero y cedo la plena y exclusiva propiedad de todos los derechos y deberes, así como también los usos, goces, y dominio de lo aquí descrito y cedido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Las partes se comprometen a firmar el respectivo documento ante el Registro Público pertinente, en la fecha requerida por cualquiera de las partes, o en caso de ser necesario, realizar el reconocimiento del presente documento de manera judicial. Por ende, YO: CARMEN YOLANDA SUÁREZ DE DÍAZ, supra identificada, acepto la cesión y compra de derechos que se me hace. En fe de lo expuesto así lo decimos, otorgamos y firmamos de manera privada para fines legales, en fecha 18 de septiembre de 2025. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (…).”

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente demanda, se condena en costas a la parte demandada

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 78 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.


LA SECRETARIA.

Exp. 9081-2026
MMCF
Va sin enmienda