TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de Abril de 2026.
214° y 167°

Vista la reconvención interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, por el abogado por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL ROSARIO FLORES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.019.467, parte demandada; contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., representada por su director administrativo ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.682, el Tribunal para providenciarla observa:

Consta del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte co accionada, que su estimación es por la cantidad de de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (42.942.600) equivalente a SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA U CUATRO CENTIMOS EUROS (€ 76.677,74), en razón de ello, resultan aplicables las siguientes normas:

Establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Subrayado del Tribunal)

Ante tal situación, se presenta un caso de incompetencia sobrevenida generado por el valor de la demanda que equivale a una suma superior a la que está comprendida en el rango de competencia por el valor asignado a este Tribunal, debiendo esta instancia pasar las actas al Juez de Primera Instancia que será el competente para conocer y decidir todo el asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO.

Con base a lo antes expuesto, por los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cuantía.

SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Tribunal Competente para conocer el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.

Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 71, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA/ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9151-2025
MMCF/ea