REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 16 de abril de 2026
215º y 166°.
Vista las actas de audiencia telemática celebradas en fecha 25 de marzo de 2026, suscrita por este Juzgado, mediante la cual la cónyuge ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ, colombiana, titular de la cédula N° E-81.825.271 otorgan poder Apud Acta, al abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082, en concordancia con los escritos de fecha 26 de marzo de 2026 y 14 de abril de 2026, mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 23 de marzo de 2026, y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la presente solicitud recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2026, previa distribución, constante de cuatro (03) folios útiles, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 20 de marzo de 2026, anexo de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano ARCENIO GUTIERREZ OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.199, asistido por el abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082 por una parte y la otra parte representado sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento civil por su hoy apoderado judicial a la ciudadana ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ, colombiana, titular de la cédula N° E-81.825.271, por el motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, dicho lo anterior esta Juzgadora ADMITE la presente solicitud.
A los fines de providenciar la solicitud presentada, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia de los recaudos anexados en razón, de que en fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud 11.118-2024, declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía en el acta de matrimonio levantada mediante acta N° 41 de fecha 27 de marzo de 2003, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del Estado Táchira; sentencia que quedó definitivamente firme, ordenándose su ejecución.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio o reconocimiento de unión concubinaria, extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem| que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara.
PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por el ciudadano ARCENIO GUTIERREZ OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.199 y ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ, colombiana, titular de la cédula N° E-81.825.271 asistido el primero y la segunda representada por su apoderado judicial JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.082; conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de la solicitud de Partición (F.01 AL 03); en concordancia con los escrito de fecha 25 de marzo de 2026, mediante el cual el ciudadano ARCENIO GUTIERREZ OSTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.199, ratifica la cesión del 50% del único bien de la comunidad conyugal a la otra cónyuge (F.26 y 27) y el escrito de fecha 14 de abril de 2026, aclaratorio del porcentaje de cada cónyuge, los términos de la división y la ADJUDICACIÓN del inmueble objeto de partición. (F.29 Y 30)
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse dos copias certificadas de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito de este Tribunal
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 70, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
Solicitud N° 39-2026
MCF/adrian.
Va sin enmienda
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