Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha cinco (05) de marzo del 2026, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos constante de doce (12) folios, recibidos en fecha seis (06) de marzo de 2026, solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.907, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Publica Provisoria con competencia en materia integral, civil, mercantil y transito del estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… Contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en fecha 12 de mayo de 1987… de mutuo acuerdo y durante toda la relación matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en Santa Teresa , vereda 3 N° 3-172 Municipio San Cristóbal estado Táchira, de esta unión conyugal procreamos dos hijos… ya adultos, 1.- IVAN MANUEL MOLINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.990, y 2.- IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.878.991, de nuestra unión no adquirimos bienes. Por razones de orden personal decidimos separarnos de hecho por desafecto e incompatibilidad de caracteres… Lo cual me permite acudir a su competente autoridad para solicitarle que decrete nuestro divorcio voluntario por desafecto…”
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2026 éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano JOSE IVAN MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.885, de este domicilio. (Folio 03).
En fecha trece (13) de marzo de 2026, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que en esa misma fecha, a las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 PM) le fue firmada la Boleta de Citación al ciudadano JOSE IVAN MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.885, de este domicilio, en los pasillos del edificio Europa antiguo Olimpor. (Folio 19 y 20)
En fecha 17 de marzo de 2026, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que en esa misma fecha, a las dos y dos minutos de la tarde (02:02 PM) le fue firmada la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares. (Folio 21 y 22).
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 23)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folio (05), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.907, de este domicilio, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de la cual se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ, se identifico con la cédula identidad N° V- 10.169.907.
A los folio (06), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadano JOSE IVAN MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.885, de este domicilio, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE IVAN MOLINA SUAREZ, se identifico con la cédula identidad N° V- 9.231.885.
A los folios (07 al 10), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°135, de fecha 12 de mayo del año 1.987, celebrado por ante la ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN ALICIA SUAREZ, se identifico con la cédula identidad N° V- 10.169.907, de este domicilio y JOSE IVAN MOLINA SUAREZ, se identifico con la cédula identidad N° V- 9.231.885, de este domicilio.
Al folio 11, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano IVAN MANUEL MOLINA SUAREZ, hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que el ciudadano IVAN MANUEL MOLINA SUAREZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.878.990.
A lo folios (12 y 13), riela copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 59 de fecha 04 de marzo del 1.988, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: IVAN MANUEL MOLINA SUAREZ hijo de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ, hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, del que se desprende que la ciudadana IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.878.991.
A lo folios (15 y 16), riela copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 58 de fecha 04 de marzo del 1.988, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: IVANNA ROSBEY MOLINA SUAREZ hija de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.907, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155. Con el carácter de defensora publica provisoria con competencia en materia integral, civil, mercantil y transito del estado Táchira. En tal sentido, conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
Así las cosas, este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
“… En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza…”
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.907, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155. Con el carácter de defensora publica provisoria con competencia en materia integral, civil, mercantil y transito del estado Táchira apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido, en tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y ASÍ SE DECIDE.
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