Se inicia el presente procedimiento por distribución de fecha 19 de febrero de 2026, constante de tres (03) folios útiles y recaudos constantes de once (11) folios útiles, relacionado con la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSSANA MARIA DENIS GODOY venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.460.459, y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.424. Representados por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.644.
Igualmente del escrito libelar se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadana juez mis representados ROSSANA MARIA DENIS GODOY y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA DAVILA, contrajeron matrimonio civil, según acta certificada de matrimonio N° 334, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por la Oficina De Registro Civil Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien mueble o inmueble. Es el caso de que por diferencias irreconciliables se hace poco viable la convivencia entre ellos, y es por eso que solicito en nombre de mis representados se decrete el divorcio por mutuo acuerdo establecido en articulo 185 del Código Civil, aplicando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante…”
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, éste Tribunal admitió la anterior solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, previa admisión se acordó la audiencia telemática a los solicitantes con la finalidad de conferirle poder Apud-Acta al abogado MIGUEL GERADO BECERRA CHACON ya identificado. (Folio 16).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, a las 12:30 del medio día se realizo audiencia telemática al ciudadano GUSTAVO JUNIOR ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.424, domiciliado en Los Estados Unidos Mexicanos en la Avenida de la Estrella, Fraccionamiento Paseo Los Olivos 2, Residencia Paseo Montejo, Apartamento C1-7 Playa del Carmen Quintana Roo, para el acto de otorgamiento de poder Apub-Acta al abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON. (Folios 17 al 20).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, a las 12:35 del medio día se realizo audiencia telemática a la ciudadana ROSSANA MARIA DENIS GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.460.459, domiciliada en Los Estados Unidos Mexicanos en la Avenida de la Estrella, Fraccionamiento Paseo Los Olivos 2, Residencia Paseo Montejo, Apartamento C1-7 Playa del Carmen Quintana Roo, para el acto de otorgamiento de poder Apud-Acta al abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON. (Folios 21 al 24).
En fecha 09 de marzo de 2026 por auto de esta misma fecha se admite en cuanto a lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (Folio 26).
En fecha 25 de marzo de 2026, diligencio el ciudadano Alguacil, a los fines de dejar constancia de que en ese mismo día, a las tres de la tarde (03:00 PM) le fue firmada la Boleta Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por la asistente de la Fiscalía Décima Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folio 30 y 31).
En fecha 06 de abril de 2026, compareció la Abogada JANNY DEL CARMEN MARQUEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 32).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios (04 y 05) riela copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSSANA MARIA DENIS GODOY, y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA AVILA las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documentos públicos administrativos, de los cuales se desprende que los ciudadanos ROSSANA MARIA DENIS GODOY y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA AVILA, se identificaron con las cédulas de identidades números N° V-16.460.459. y N° V- 14.891.424
A los folios (07 al 08 y su vuelto), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 334 de fecha 19 de septiembre de 2008, celebrado por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROSSANA MARIA DENIS GODOY y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA AVILA , ya identificados.

MOTIVA

En el caso de autos, la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su Artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
Es primordial señalar que de las actas que integran el expediente, se desprende que la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fue admitida, aplicando con carácter vinculante el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, del expediente N° 12-163 con carácter vinculante.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo profundo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En Consecuencia, de la tángibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución
insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los Derechos Fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 693, de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, recalcó que:
… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo
que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
“…el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…”

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos ROSSANA MARIA DENIS GODOY y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA AVILA, ya identificados:
En primer término esta Juzgadora pudo verificar que los cónyuges consignaron como documento fundamental, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 334, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, celebrado por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, determinando de ella que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza, la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos;
En segundo lugar consignaron copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, (F. 04 y 05), y como resultado de su valoración se obtuvo que se trata de los mismos ciudadanos que contrajeron el matrimonio civil objeto de la presente solicitud, ya que se identificaron con el mismo documento de identidad.
Como se puede apreciar, de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos, ROSSANA MARIA DENIS GODOY y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA AVILA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.460.459 y V-14.891.424, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna.
Así mismo, notificado como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado, tal y como consta a los folios 30 al 31, transcurrido y vencido como ha sido el lapso procesal para su comparecencia, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico para dar contestación en el presente asunto en el cual emitió opinión favorable, manifestando no tener objeción en la presente solicitud.
En consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes, ciudadanos, ROSSANA MARIA DENIS GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.460.459, domiciliada en Los Estados Unidos Mexicanos en la Avenida de la Estrella, Fraccionamiento Paseo Los Olivos 2, Residencia Paseo Montejo, Apartamento C1-7 Playa del Carmen Quintana Roo y GUSTAVO JUNIOR ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.42. domiciliado en Los Estados Unidos Mexicanos en la Avenida de la Estrella, Fraccionamiento Paseo Los Olivos 2, Residencia Paseo Montejo, Apartamento C1-7 Playa del Carmen Quintana Roo. Representados por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.665.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.644.
En tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces que la misma
Debe prosperar en Derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y Así se Decide.