En fecha dos (02) de febrero de 2026, se presentó por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en la misma fecha, constante de dos tres (03) folios útiles, y recaudos presentados en fecha 12 de febrero de 2026, constante de nueve (09) folios, interpuesta por la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.293.726, de este domicilio. Demanda esta interpuesta en contra de los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…firme con los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, de estado civil casado, de este domicilio y OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042,de estado civil casada, un documento privado de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 01… y las mejora sobre el construidas… ASOCIACION CIVIL ERNESTO CANCHICA… municipio Capacho Viejo estado Táchira… las mejoras consistentes en una casa para habitación…demando por reconocimiento de Contenido y Firma …”


Por auto de fecha nueve (09) de febrero del 2026, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 04)

En fecha diez y seis (16) de febrero de 2026, diligencio la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.293.726, de este domicilio, con la finalidad de consignar los recaudos correspondientes. (Folio 05).

En fecha doce (12) de febrero del año 2026, este Tribunal vista la diligencia presentada por la ciudadana ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.293.726, de este domicilio, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes, se acuerda agregar los mismos. (Folio 10)

En fecha trece (13) de febrero del año 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.293.726. (Folio 12).

En fecha diez y nueve (19) de febrero del año 2026, este Tribunal visto el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, a la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.293.726, se acuerda tener a la misma como apoderada judicial en la presente solicitud. (Folio 13).

En fecha veinte y cinco (25) de febrero del año 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.293.726, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandantes. (Folio 14)

En fecha veinte y cinco (25) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de que el día 24 de febrero del 2026, le fueron consignado los emolumentos parea la practica de las citaciones a los demandados. (Folio 15).

En fecha veinte y tres (23) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de que ese mismo día, le fue firmada la boleta de citación en la sede de este Tribunal, por la ciudadana OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 16 y 17).


En fecha veinte y tres (23) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de que ese mismo día, le fue firmada la boleta de citación en la sede de este Tribunal, porel ciudadano WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (folio 18 y 19).


En fecha 23 de marzo del año 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio ABG. NOHELIA MISHEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.077.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 325.401, a los fines de darse por citados. (folio 20)


DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

Al folio seis (06) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio.


Al folio siete (07) riela documento Privado suscrito por los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual dan en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590 un inmueble de su propiedad,siendo este el documento llamado a reconocer.

Al folio ocho (08) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al folio veinte y uno (21) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad dela ciudadana OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los demandados ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio ABG. NOHELIA MISHEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.077.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 325.401. Comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de darse por citados y convenir en la presente demanda, en los términos siguiente:

“…nos damos por citados en la presente causa y a su vez convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda de reconocimiento de contenido y firma, por lo que reconocemos como nuestras las firmas en el contrato de compraventa, así como las impresiones dactilares estampadas en dicho contrato, reconocemos el contenido del documento privado, por lo que renunciamos a cualquier prueba o a la apertura del lapso probatorio ya que reconocemos en todas sus partes la demanda…”


VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al folio seis (06) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590.

Al folio nueve y vuelto (09 y vto.) riela documento Privado suscrito por los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira;OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchiray ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, siendo este el documento llamado a reconocer.

Al folio ocho (08) rielan copian fotostáticas simples de la cédula de identidad del ciudadano WILL FREDDY VERGEL NIETO, Instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNo. V-17.126.176.

Al folio veinte y uno (21) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda introducida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio FANNY MARILIN COLLAZOS NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-25.837.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.293.726, de este domicilio.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión,establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio nueve y su vuelto (09 y vto.), contrato de VENTAPURA Y SIMPLE, suscrito por los ciudadanos WILL FREDDY VERGEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.126.176, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; OCTALMIRALIS NATHALY GUATA DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.042, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchiray ciudadana IDAIMA COROMOTO ANTELIZ CHACON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.590.

Igualmente se puede observar que las partes demandadas se presentaron ante el tribunal y manifestaron asistidos por su abogado, el reconocimiento en su totalidad del documento de venta, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente al VENTA PURA Y SIMPLE. Así se decide.

En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.

Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:

“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”

Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se benefició de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”