JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-

AÑOS 215° y 167°


Visto el auto anterior (F. 23), procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Cobro de Bolívares, realizando previamente las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito libelar se desprende que, lo pretendido por la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN contra la ciudadana LUISANA VENALES MORIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.545.918; fundamentándose en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las cantidades y conceptos reclamados por la parte actora, quien expone que actúa en nombre propio y de su firma personal, ALPHA INGLÉS INDIVIDUAL, como portador y beneficiario de un pagaré, se aprecia que, además del capital y demás conceptos derivados del instrumento valor, pretende el pago por concepto de honorarios extrajudiciales, al señalar en el particular cuarto del escrito libelar lo siguiente: “CUARTO: Los gastos ocasionados por el cobro extrajudicial de cobranza, que por derecho debe pagarse calculada en UN VEINTE POR CIENTO (20%) en función de la deuda principal contenida en el pagaré; es decir, sobre MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.385,00) a su vez y en este sentido, la cantidad a pagar por la referida de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($277,00); DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Abogado venezolano vigente y la cláusula CUARTA del título valor (pagaré)”.

Ante lo pretendido, se hace necesario para este tribunal hacer referencia al artículo 78 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Por su parte, el artículo 81 ejusdem en el ordinal 3º dispone:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(.. Omissis)
3º) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

El cobro de cantidad de dinero o suma líquida y exigible pretendido por la parte actora y fundado en un instrumento valor (pagaré), se tramita por el procedimiento monitorio de Intimación, el cual, en caso de oposición, se derivaría su trámite al procedimiento ordinario o el breve según corresponda por la cuantía; entretanto, el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados se tramita por el procedimiento breve conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados; siendo así, se aprecia que la parte actora acumula ambas pretensiones en una misma acción, cuyos trámites deben verificarse a través de procedimientos diferentes e incompatibles entre sí; por un lado, el procedimiento especial de Intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil y por el otro, el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes de la referida norma adjetiva civil; por lo que se está en el supuesto de una indebida acumulación de acciones, según lo dispuesto en las normativas antes transcritas.

Se hace preciso destacar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, lo pretendido por la parte actora a través de la presente demanda comprende una acumulación indebida de acciones, a saber, cobro de cantidad de dinero vía Intimación y el cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles y que impiden al juez su admisión de conformidad con el artículo 341 antes transcrito; en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por CARLOS HUMBERTO VERA con cédula de identidad N° V-9.242.777, quien actúa en nombre propio y de su firma personal ALPHA INGLÉS INDIVIDUAL inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de este estado bajo el N°76, tomo 25-B RM445 de fecha 24 de octubre de 2014 con última modificación de fecha 03 de febrero de 2025, N°27, Tomo 2-B; asistido del abogado Elmer Díaz Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.634, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO contra la ciudadana LUISANA VENALES MORIN con cédula de identidad N° 15.545.918. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
Juez Provisorio

Abg. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA Secretario Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 6616 siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).