JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
AÑOS 215° y 167°
Recibido procedente del Tribunal distribuidor mediante oficio N° 5790-137 de fecha 21 de abril de 2026, escrito de solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de seis (06) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y treinta y seis (36) folios útiles de recaudos, suscrito por el abogado en ejercicio BORIS EDUARDO CASIQUE BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 277.873, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSE USECHE MONSALVE Y LUDY MILEYSI SANCHEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.- 9.467.353 y V.-10.747.180, en su orden respectivamente. Fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, procede quien aquí decide a pronunciarse en los siguientes términos, sobre la Homologación solicitada:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual se encuentre pendiente –bien sea por que no se ha accionado o por espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio eventual –que pudiera llegar a ocurrir- por lo que su fin, es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico, determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de cosa juzgada. Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el reconocimiento de cosa juzgada que tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le otorga a las transacciones, en relación con el litigio objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, los solicitantes de autos, a través de su apoderado judicial, con facultad expresa para transigir, manifiestan su voluntad de partir amistosamente en la forma allí prevista, los bienes habidos en la comunidad conyugal, puesto que el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto en fecha diez (10) de agosto del año 2022, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 63.889; para lo cual consignan como recaudos los documentos que avalan la propiedad de los solicitantes de autos y los cuales forman parte de la comunidad conyugal; por lo que a juicio de quien decide, verificado como ha sido el cumplimiento de tales requisitos, lo ajustado a derecho es impartir la homologación de ley a la presente solicitud. Y así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el abogado en ejercicio BORIS EDUARDO CASIQUE BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 277.873, actuando como apoderado judicial, con facultad expresa para transigir, de los ciudadanos WILLIAM JOSE USECHE MONSALVE Y LUDY MILEYSI SANCHEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V.- 9.467.353 y V.- 10.747.180, en su orden; en lo que respecta a los siguientes bienes y en los términos allí descritos y que seguidamente se resume: PRIMERO: para el ciudadano WILLIAM JOSE USECHE MONSALVE, antes identificado, se le adjudica la plena propiedad de: 1) Unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno distinguido con el N° 3.822, con un área de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), situado en el lugar denominado Playa Sur, propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Distrito Silva del estado Falcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colina con posada Bajamar; SUR: Colinda con casa de Kraus Karin Elfriede; ESTE: Colinda con calle Arismendi y OESTE: Colinda con casa de nombre “Conchita”. El inmueble consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño con su poceta y lavamanos , un (01) recibo-comedor, dos (02) tanques de agua, uno alto con capacidad de mil litros (1.000lts) y otro de superficie, de cuatro mil litros (4.000lts), dos corredores techados con asbesto y pisos de cemento, e igualmente dotada con techos de asbesto y pisos de terracota, el inmueble está cercado por los cuatro costados con muros de bloque e cemento y vigas de alfajol, terminados con alambre de púas, dos puertas de garajes hechas de alfajol y tubos gruesos; conforme se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón en fecha 14 de noviembre del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.1603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.4001 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. 2) Un vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; COLOR: AZUL; AÑO: 2006, TIPO: SPORT WAGON; PLACA: MEM12V; SERIAL DE MOTOR: X6V339993; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13SX6V339993; N° DE AUTORIZACIÓN: 0273ZG984863; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24630784 de fecha 22 de julio del año 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Para la ciudadana LUDY MILEYSI SANCHEZ JAIMES, antes identificada, se le adjudica la plena propiedad de: 1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 5, distinguido con el N° C-52, que forma parte de la Torre C del Centro Residencial y Empresarial la Concordia, situado en la Prolongación de la Quinta Avenida, jurisdicción de la parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96 Mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios con closets, tres (03) baños, estar, comedor, cocina, lavadero, terraza y pasillo de circulación; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte apartamento C-51, y en parte pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur de la Torre C; Este: Fachada Este de la Torre C y OESTE: Pasillo de circulación; le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 96, ubicado en el primer sótano ó cota 99,15; conforme se evidencia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 23 de abril del año 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T18-50, y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros 1961/1963 folios 3937/3939; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 255 ejusdem, se le da el carácter de cosa juzgada a la presente transacción aquí homologada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para los archivos del tribunal. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Año 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 6617, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
|