REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARÍA ÁNGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS Y JOSÉ EDGAR
CONTRERAS VILLAMIZAR, con cédulas de identidad N° V.-
9.239.051 y N° V.-5.682.552, respectivamente, asistidos de la abogado
MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter de
Defensora Pública Primera Provisoria en materia Civil, Mercantil y
Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.350-2026
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS Y JOSÉ EDGAR
CONTRERAS VILLAMIZAR, con cédulas de identidad N° V.- 9.239.051 y N° V.- 5.682.552,
respectivamente, asistidos de la abogado MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera
Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de
escrito y trece (13) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026. (Fls. 01 al 18).
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2026 (Fls. 19 y 20), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de la defensa pública, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro
del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la
presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron
boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026 (Fls. 21 y 22) el Alguacil
de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ZONIA CHACON, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2026 (Fl. 23), suscrita por la abogada
CARMEN GREGORIA PEREZ FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la
Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, se emitió opinión favorable en relación a la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2004
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil parroquia La Concordia
municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta
de Matrimonio N° 174; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero,
carrera 6 con calle 6, casa N° 4-62, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que procrearon
cuatro (04) hijos; que adquirieron bienes; que decidieron separarse de mutuo acuerdo, sin que
hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos, por lo que acuden
para solicitar que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une por divorcio de
mutuo consentimiento; fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls. 03, 04,
08, 10, 12 y 14) ciudadanos: MARÍA ÁNGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS, JOSÉ EDGAR
CONTRERAS VILLAMIZAR, LUCY ZARAHY CONTRERAS DE JAUREGUI, ALEGNA ANGELICA
CONTRERAS ZAMBRANO, EDGAR MICHELL CONTRERAS ZAMBRANO Y CRISTIAN EMILIO
CONTRERAS ZAMBRANO, las cuales constituyen instrumento definido en el artículo 13 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como MARIA
ANGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS, JOSE EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR, LUCY
ZARAHY CONTRERAS DE JAUREGUI, ALEGNA ANGELICA CONTRERAS ZAMBRANO,
EDGAR MICHELL CONTRERAS ZAMBRANO Y CRISTIAN EMILIO CONTRERAS ZAMBRANO,
con los siguientes números únicos de identificación: N° V.- 9.239.051, N° V.- 5.682.552, N°
V- 15.989.569, N° V-. 18.393.892, N° V.- 26.209.426 y N° V.- 26.209.425, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 174 del año 2004 (Fls. 05 al 07), consignada en copia fotostática
certificada expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia la Concordia municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de marzo del año 2026; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el
día 17 de julio del año 2004, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARÍA
ÁNGELA ZAMBRANO ZAMBRANO Y JOSÉ EDGAR CONTRERAS VILLAMIZAR. Y así se
decide.
3. Actas de Nacimiento Nros 4322, 1589, 404, 405 (Fls. 09, 11, 13, 15), consignadas en
copia fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido
agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos: LUCY ZARAHY
CONTRERAS DE JAUREGUI, ALEGNA ANGELICA CONTRERAS ZAMBRANO, EDGAR
MICHELL CONTRERAS ZAMBRANO Y CRISTIAN EMILIO CONTRERAS ZAMBRANO, a
quienes pertenecen estas partida, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada
por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS Y JOSÉ EDGAR CONTRERAS
VILLAMIZAR, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha diecisiete (17) de julio del año
2004 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil parroquia La Concordia
municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 174.
Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que decidieron
separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido
reconciliación alguna entre los mismos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las
mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero,
carrera 6 con calle 6, casa N° 4-62, municipio San Cristóbal del estado Táchira y que procrearon
cuatro (04) hijos, mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de
divorcio, tal como ha quedado demostrado en autos; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento se
evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, permanecen separados de
hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal
se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue el representante
del Ministerio Público por el alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia en los folios 21 y 22, y
cuya representación mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud,
considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la misma debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos MARÍA ÁNGELA ZAMBRANO DE CONTRERAS Y JOSÉ EDGAR CONTRERAS
VILLAMIZAR, con cédulas de identidad N° V.-9.239.051 y N° V.-5.682.552, respectivamente,
quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 174, expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia la Concordia municipio
San Cristóbal, estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por
secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil parroquia La Concordia municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27)
días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 167° de
la Federación.